Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 38

   (Reconocimiento de servicios bonificados). Los servicios bonificados
serán reconocidos como tales, cuando el afiliado tenga en ellos una
actuación mínima de diez años.
   La bonificación de servicios será revisada por el Poder Ejecutivo al
menos cada cinco años, realizándose todas las investigaciones, estudios o
pericias que permitan determinar que se da adecuado cumplimiento a las
condiciones exigidas en el artículo anterior.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer edades mínimas, a partir de
las cuales se aplicará la bonificación de servicios, en los casos de
actividades que así lo justifiquen.
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