Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 27

   (Sueldo básico jubilatorio).- El sueldo básico jubilatorio será el
promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de los diez
últimos años de servicios registrados en la historia laboral, limitado al
promedio mensual de los veinte años de mejores asignaciones computables
actualizadas, incrementado en un 5% (cinco por ciento).
   Si fuera más favorable para el trabajador el sueldo básico jubilatorio
será el promedio de los veinte años de mejores asignaciones computables
actualizadas, por servicios registrados en la historia laboral.
   Tratándose de jubilación por incapacidad total y de jubilación por
edad avanzada, si el tiempo de servicios computados no alcanza al período
o períodos de cálculo indicados en los incisos anteriores de este
artículo, se tomará el promedio actualizado correspondiente al período o
períodos efectivamente registrados.
   Para el cálculo del sueldo básico jubilatorio, en todos los casos,
sólo se tomarán en cuenta asignaciones computables mensuales actualizadas
hasta el monto de $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos).
   La actualización se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio del
servicio de la pasividad, de acuerdo al Indice Medio de Salarios,
elaborado conforme al artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre
de 1968.
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