Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 187

   (Opción). Los jubilados del Banco de Previsión Social amparados por el
artículo anterior, que sean beneficiarios de la cobertura de salud por
otro régimen, podrán optar por el beneficio establecido por la presente
ley en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
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