Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 175

   (Cambio de categoría). Cumplido un mínimo de tres años de permanencia
en cada categoría los afiliados comprendidos en los artículos 61 y 64 de
la presente ley podrán optar, antes de su vencimiento o en los años
subsiguientes, por la categoría inmediata superior, lo que se hará
efectivo a partir del 1º de enero del año inmediato siguiente, siempre
que a dicha fecha se encuentre en situación regular de pago.
   A los efectos del primer pasaje de categoría se considerará que la
afiliación se ha producido el 1º de enero, cuando se haya operado dentro
de los primeros seis meses del año y el 1º de enero del año subsiguiente,
cuando la misma se haya efectuado dentro del segundo semestre.
   En caso de reingreso, el afiliado podrá retomar la categoría que
registraba al momento del cese, así como la permanencia que en la misma
haya registrado. A los solos efectos del pasaje a la categoría
subsiguiente se aplicará además, la presunción que estatuye el inciso
anterior.
   Los afiliados comprendidos en el artículo 2º de la presente ley se
regirán por lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior.
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