Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 174

   (Opción). La determinación inicial del sueldo ficto de los afiliados
comprendidos en el artículo anterior, en caso de ingreso o reingreso, no
podrá sobrepasar la tercera categoría. No obstante, aquellos que
anteriormente hubieran aportado de acuerdo a una categoría superior,
podrán reingresar en la misma.
   Los afiliados comprendidos en el artículo 2º de la presente ley,
podrán elegir libremente la categoría de sueldos fictos por la que
aportarán, conforme al artículo anterior, pudiendo establecerse un sueldo
ficto mayor al previsto para la décima categoría.
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