Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 168

   (Cooperativistas). Los cooperativistas aportarán sobre las
remuneraciones realmente percibidas, no pudiendo ser el monto gravado
inferior a la retribución que corresponda al cargo que desempeñen, según
laudos, convenios colectivos u otras formas de establecer colectivamente
niveles salariales, aplicables al giro único o principal de la empresa.
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