Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 161

   (Retribuciones de profesionales universitarios). Las remuneraciones de
los profesionales universitarios se regirán, a los efectos de las
contribuciones especiales de seguridad social, por las siguientes reglas:
   1) Constituirán materia gravada las retribuciones a los profesionales
universitarios, cuando exista una relación de dependencia laboral, no
siendo relevante, a esos efectos, la mera circunstancia de percibir
honorarios en forma regular y permanente. La Administración deberá probar
la existencia de tales caracteres, mediante el análisis de todas las
pautas y elementos de hecho que permitan establecer la existencia de
relación de dependencia.
   2) Se presumirá que no existe relación de dependencia cuando el
profesional universitario cumpla con las obligaciones impositivas y
efectúe los aportes correspondientes a la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Profesionales Universitarios.
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