Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 147

   (Principio de primacía de la remuneración real). Las contribuciones
especiales de seguridad social destinadas al Banco de Previsión Social se
aplicarán sobre las remuneraciones realmente percibidas por los sujetos
pasivos de dichos tributos, con la sola excepción de aquellos casos en
los que la materia gravada y las asignaciones computables se rijan por
remuneraciones fictas.
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