Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 142

   (Prohibición del cobro de comisiones). El Banco de Previsión Social y
el Banco Central del Uruguay no podrán percibir retribución alguna de las
Administradoras, empresas aseguradoras, empresas contribuyentes o de los
afiliados, por las actividades que realicen en el marco de la presente
ley.
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