Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 139

   (Garantías). El Estado garantizará a los afiliados del régimen de
ahorro individual obligatorio:
   A) El cumplimiento de la rentabilidad real mínima, sobre los fondos
que los afiliados mantuvieran invertidos, cuando una Administradora,
agotados los mecanismos previstos en la presente ley, no pudiera cumplir
con la mencionada obligación.
   Esta garantía se mantendrá vigente durante el período en el cual los
afiliados se traspasen a una nueva Administradora de acuerdo con lo
establecido en la presente ley.
   B) El pago de las prestaciones de jubilación común, de jubilación por
edad avanzada y de las pensiones de sobrevivencia que de ellas se
deriven, en caso de liquidación judicial de una empresa aseguradora.
   C) El pago de las prestaciones de jubilación por incapacidad total,
subsidio transitorio por incapacidad parcial y pensión de sobrevivencia
por fallecimiento en actividad o en goce de las prestaciones mencionadas,
en caso de liquidación judicial de la empresa aseguradora que hubiere
hecho el seguro colectivo de vida mencionado en el artículo 57 de la
presente ley, y siempre que las disponibilidades financieras de la
Administradora imposibilitaran hacerse cargo de dichas obligaciones.
Ayuda