Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 137

   (Liquidación de una Administradora). El Banco Central del Uruguay
procederá a la liquidación de una Administradora de Fondos de Ahorro
Previsional cuando se verifique cualquiera de los siguientes supuestos:
   A) El patrimonio de la Administradora se redujere a un importe
inferior a los mínimos establecidos en el artículo 97 de la presente ley
y no se hubieren reintegrado totalmente dentro de los plazos
establecidos.
   B) Se verifique, dentro de un año calendario, déficit de la Reserva
Especial en más de dos oportunidades. A los fines de este cómputo no se
tendrá en cuenta la generación de déficit como consecuencia del proceso
establecido por el inciso segundo del artículo 122 de la presente Ley.
   C) No hubiere cubierto la rentabilidad mínima establecida o
recompuesto la Reserva Especial afectada dentro de los plazos fijados en
el artículo 122 de la presente ley.
   D) Hubiera entrado la Administradora en estado de cesación de pagos,
cualquiera sea la causa y la naturaleza de las obligaciones que afecte.
   El Estado concurrirá como acreedor en el proceso de liquidación de una
Administradora, por los pagos que hubiere realizado en virtud del
cumplimiento de la garantía de rentabilidad mínima establecida en el
artículo 122 de la presente ley.
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