Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 135

   (Poderes jurídicos del Banco Central del Uruguay). Son poderes
jurídicos del Banco Central del Uruguay:
   A) Ejercer las funciones que la presente ley asigna a la autoridad de
control.
   B) Dictar las resoluciones de carácter general y particular en los
casos previstos en la presente ley, y que sean necesarios para su
correcta aplicación.
   C) Fiscalizar el procedimiento de afiliación previsto en los artículos
106 y 107 de la presente ley y los traspasos que decidan los afiliados de
acuerdo a los artículos 109 y 110 de la presente ley.
   D) Llevar un registro de las Administradoras autorizadas de acuerdo
con la presente ley.
   E) Controlar se cumpla lo establecido en el artículo 98 de la presente
ley.
   F) Verificar, mediante inspecciones, cuya frecuencia mínima será
reglamentada, la exactitud y veracidad de la información que las
Administradoras deben brindar conforme a lo establecido en los artículos
99 y 100 de la presente ley.
   G) Fiscalizar el cumplimiento del régimen de comisiones fijado por
cada Administradora.
   H) Fiscalizar las inversiones de los recursos de los Fondos de Ahorro
Previsional y de la Reserva Especial, así como la adecuada custodia de
los títulos representativos de las mismas.
   I) Determinar la rentabilidad y comisión promedio del régimen de
ahorro individual y fiscalizar la rentabilidad obtenida por cada
Administradora.
   J) Fiscalizar la constitución, el mantenimiento y la aplicación del
Fondo de Fluctuación de Rentabilidad y de la Reserva Especial.
   K) Controlar la contratación del seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento por parte de las Administradoras, en la forma establecida
en el artículo 57 de la presente ley y establecer las normas que regulen
el contrato respectivo, así como las que regulen el pago de las
prestaciones de jubilación común y de las pensiones de sobrevivencia que
de ella se deriven, según el artículo 56 de la presente ley.
   L) Imponer a las Administradoras las sanciones previstas cuando no
cumplan con las disposiciones legales, conforme a lo establecido en el
artículo 136 de la presente ley.
   LL) Labrar acta de toda inspección que realice en una Administradora o
ante un tercero con quien aquella opere.
   M) Publicar, en forma trimestral, una memoria que contendrá la
información global y estadística que fije la reglamentación, referida a
la evolución del régimen de ahorro individual, las autorizaciones
otorgadas para funcionar como Administradoras, las revocaciones, las
sanciones aplicadas y la indicación referida a cada Administradora, de
capital social, nómina de directores, representantes, gerentes y
síndicos, número de afiliados incorporados a cada una, esquema de
comisiones, valor del Fondo de Ahorro Previsional, de la Reserva
Especial, composición de las inversiones de cada Fondo, rentabilidad
nominal y real y toda otra información que establezcan las normas
reglamentarias.
   N) Controlar las responsabilidades y obligaciones de las
Administradoras y de las empresas aseguradoras, de acuerdo a los
artículos 127 y 128 de la presente ley.
   Ñ) Recibir las denuncias de los afiliados o de terceros, sobre la
actuación de las instituciones incluidas en la presente ley, debiendo
tramitar y notificar de sus resultados, a los denunciantes, en un plazo
de quince días hábiles.
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