(Tratamiento de los depósitos convenidos). Los depósitos convenidos
que se realicen de acuerdo al artículo 49 de la presente ley, serán
deducibles de la renta bruta para liquidar los impuestos establecidos en
el Título 4, Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio (IRIC) y
Título 8, Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) del Texto Ordenado
1991.
Dichos depósitos también se podrán deducir como Rubro de Deducción
Condicionada, del impuesto definido en el Título 7 Impuesto a las
Actividades Agropecuarias (IMAGRO) del Texto Ordenado 1991, no rigiendo a
estos efectos el tope máximo del 20% (veinte por ciento) del ingreso neto
total.