Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 122

   (Garantías de la rentabilidad mínima). Cuando la tasa de rentabilidad
del Fondo de Ahorro Previsional fuere, en un mes dado, inferior a la tasa
de rentabilidad real mínima del régimen y esta diferencia no pudiere ser
cubierta con el respectivo Fondo de Fluctuación de Rentabilidad, la
Administradora deberá aplicar los recursos de la Reserva Especial a tal
efecto. Si no lo hiciera, el Banco Central del Uruguay la intimará a
hacerlo en un plazo de diez días, a partir de la notificación respectiva.
Si aplicados totalmente los recursos de la Reserva Especial, no se
pudiere completar la deficiencia de rentabilidad del Fondo de Ahorro
Previsional, el Estado completará la diferencia, la que deberá ser
reintegrada dentro del plazo que en cada caso fije el Poder Ejecutivo.
   La Administradora que no hubiere cubierto la rentabilidad mínima del
régimen o recompuesto la Reserva Especial dentro de los quince días
siguientes al de su afectación, se disolverá de pleno derecho, debiendo
liquidarse según lo establecen los artículos 138 y 139 de la presente
ley.

                               CAPITULO IV
                            De las inversiones
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