Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 11

   (Asignaciones computables).- A los efectos de lo previsto en el
artículo 7º de la presente ley, se entiende por asignaciones computables
aquellos ingresos individuales que, provenientes de actividades
comprendidas por el Banco de Previsión Social, constituyen materia
gravada por las contribuciones especiales de seguridad social.
   El sueldo anual complementario no se tomará en cuenta a los efectos de
la delimitación de los niveles prevista en el mencionado artículo, sin
perjuicio de constituir asignación computable y materia gravada por las
contribuciones especiales de seguridad social.
Ayuda