Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 107

   (Obligación de incorporación de afiliados). Las Administradoras
deberán aceptar la incorporación de todo afiliado efectuada conforme a
las normas de la presente ley y no podrán realizar discriminación alguna
entre los mismos, salvo las expresamente contempladas en la presente ley.
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