Fecha de Publicación: 26/01/1994
Página: 330-A
Carilla: 22

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 6

   Quedan sometidas a la realización pevia de un estudio de impacto
ambiental las siguientes actividades, construcciones u obras, públicas o
privadas:
   a. Carreteras, puentes, vías férreas y aeropuertos.
   b. Puertos, terminales de transvase de petróleo o productos químicos.
   c. Oleoductos, gasoductos y emisarios de líquidos residuales.
   d. Plantas de tratamiento, equipos de transporte y disposición final
de residuos tóxicos o peligrosos.
   e. Extracción de minerales y de combustibles fósiles.
   f  Usinas de generación de electricidad de más de 10 MW, cualquiera
sea su fuente primaria,
   g. Usinas de producción y transformación de energía nuclear.
   h. Líneas de transmisión de energía eléctrica de 150 KW o más.
   i. Obras para explotación o regulación de recursos hídricos.
   j. Complejos industriales, agroindustriales y turísticos, o unidades
que, por su naturaleza y magnitud, puedan causar un impacto ambiental
grave.
   k. Proyectos urbanísticos de más de cien hectáreas o en áreas menores
consideradas de relevante interés ambiental a criterio del Poder
Ejecutivo.
   l. Las que se proyectaren realizar en la faja de defensa costera
definida por el artículo 153 del Código de Aguas.
   m. Aquellas otras actividades, construcciones u obras que, en forma
análoga a las indicadas precedentemente, puedan causar impacto ambiental
negativo o nocivo. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición.
   n. El Poder Ejecutivo reglamentará los criterios mínimos de las
actividades, construcciones u obras, a partir de los cuales se deberán
realizar las evaluaciones de impacto ambiental.
   La enunciación precedente es sin perjuicio de lo establecido por otras
normas legales específicas referidas a esta materia, que seguirán
vigentes.
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