Fecha de Publicación: 26/01/1994
Página: 330-A
Carilla: 22

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 2

   A los efectos de la presente ley se considera impacto ambiental
negativo o nocivo toda alteración de las propiedades físicas, químicas o
biológicas del medio ambiente causada por cualquier forma de materia o
energía resultante de las actividades humanas que directa o
indirectamente perjudiquen o dañen:
   I. La salud, seguridad o calidad de vida de la población.
   II. Las condiciones estéticas, culturales o sanitarias del medio.
   III. La configuración, calidad y diversidad de los recursos naturales.
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