Fecha de Publicación: 17/11/1992
Página: 1272-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 482

   Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, por el siguiente:
   "Artículo 4º. (Sujetos pasivos). Serán contribuyentes:

A) Los otorgantes, excepto en los negocios gratuitos, en los cuales el
   contribuyente será el beneficiario.

B) Quienes hayan sido declarados propietarios en las sentencias
   declarativas de prescripción adquisitiva.

C) Los herederos y los legatarios en el caso de las sucesiones por causa
   de muerte.

D) Los beneficioarios en los casos de posesión definitiva de los bienes 
   del ausente.
Serán responsables solidarios, sin perjuicio de la distribución de la
deuda de acuerdo a las normas del derecho privado:

1) En los actos entre vivos, todas las personas que participen del negocio
   por sí o por representante y los profesionales intervinientes.

2) En las sucesiones todos los herederos por el total del impuesto,
   incluida la parte correspondiente al legatario de especie cierta.

3) En la posesión definitiva de los bienes del ausente, todos los
   beneficiarios".  
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