Ley 16.320
Aprúebase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, correspondiente al Ejercicio 1991.
Poder Legislativo.- El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal,
correspondiente al Ejercicio 1991, con un resultado deficitario de N$
55.007.505.000 (nuevos pesos cincuenta y cinco mil siete millones
quinientos cinco mil), según los anexos que acompañan a la presente ley y
que forman parte integrante de la misma.
La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 1993, excepto en
aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra
fecha de vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos e inversiones,
subsidios y subvenciones, corresponden a valores del 1º de enero de 1992. Dichos créditos se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6º,
68, 69, 70 y 82 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las
correcciones de los errores u omisiones numéricos o formales que se
comprueben en la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.
Los recursos obtenidos por las enajenaciones efectuadas en mérito a lo
dispuesto por la Ley N° 16211, de 1º de octubre de 1991, serán
exclusivamente destinados a los siguientes fines:
a) Capitalización del Banco de Previsión Social.
b) Inversiones de la Administración Nacional de Educación Pública, que ya
estuvieren autorizadas presupuestalmente.
c) Planes de vivienda, formulados con sujeción a los artículos 4º y 5º de
la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992.
d) Construcción, refacción o equipamiento de hospitales del Ministerio de
Salud Pública, correspondiente a inversiones o a otros créditos que ya
estuvieren autorizados presupuestalmente.
Suprímense, al cesar sus actuales titulares, los siguientes cargos de
particular confianza del Poder Ejecutivo:
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Consultor I
Consultor I
Consultor I
Consultor II
Consultor II
Director de División Comunicaciones
Escribano de Gobierno
Director de Proyectos de Desarrollo
Director de Programa de Inversión Social
Director General de Estadística y Censos
Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil
INCISO 03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Subdirector General de Secretaría
Director Nacional de Meteorología
Subdirector Nacional de Meteorología
Subdirector Nacional de Comunicaciones
INCISO 04
MINISTERIO DEL INTERIOR
Director del Hospital Policial
INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Subdirector General de Secretaría
Inspector General de Hacienda
Subinspector General de Hacienda
Subtesorero General de la Nación
Director de Recaudación
Director de Fiscalización
Director de Sistemas de Apoyo
Director de Técnico Fiscal
Director de Administración
Subdirector de Zonas Francas
Subdirector General de Loterías y Quinielas
Subdirector Nacional de Comercio y Defensa del Consumidor
Subdirector de Comercio Exterior
Subdirector Nacional de Casinos
INCISO 06
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Subdirector General de Secretaría
INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Subdirector General de Secretaría
Director Técnico Junta Nacional de la Granja
Director Oficina Programación y Política Agraria
Director Técnico del Plan Agropecuario
Director Técnico de la Dirección General de Servicios Veterinarios.
INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Subdirector General de Secretaría
Director Nacional de la Propiedad Industrial
Director Nacional de Tecnología Nuclear
Director Nacional de Energía
INCISO 09
MINISTERIO DE TURISMO
Subdirector General de Secretaría
Director del Centro de Investigación y Promoción del Turismo
INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
Subdirector General de Secretaría
Ejecutor de Proyectos (Ingeniero)
Subdirector Nacional de Vialidad (Ingeniero)
Director General de Marina Mercante
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Subdirector General de Secretaría
Secretario General
Asesor Letrado Jefe
Director de Ciencia
Director de Administración
Director de Justicia
Director Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales
Director del Museo Histórico Nacional
Director del Archivo General de la Nación
Vicepresidente de la Comisión Nacional de Educación Física
Vocal de la Comisión Nacional de Educación Física
Director del Instituto Nacional del Libro
Director Canal 8 Melo (al vacar Inspector del Sistema Nacional de
Televisión)
Subdirector Televisión Nacional SODRE
INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Subdirector General de Secretaría
Subdirector General de la Salud
Director División Coordinación y Control
Director Dirección Planificación
Director de Recursos Económico-Financieros
Subdirector Técnico de ASSE
Director Coordinador de Planeamiento y Desarrollo
Director División Epidemiología
Inspector General
Director Nacional de Recursos Humanos
Director de Recursos Materiales
INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Subdirector General de Secretaría
INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Subdirector General de Secretaría
En el caso de los cargos de la Comisión Nacional de Educación Física, la
supresión operará cuando se proceda a la integración de una nueva
Comisión.
En oportunidad de producirse las supresiones establecidas en este
artículo, se aplicarán los artículos 7º, 8º y 9º de la presenteee ley, en lo que corresponda.
Las funciones de alta prioridad que se enumeran a continuación serán
desempeñadas por técnicos, contratados por el Poder Ejecutivo en el
régimen de dedicación total establecido en el artículo 22 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, por un plazo de un año, renovable no más allá del período de gobierno, previa demostración de su idoneidad para la función ante la Comisión prevista en dicho artículo a efectos de asesorar al Poder Ejecutivo.
Los técnicos contratados en este régimen estarán absolutamente
inhabilitados para ejercer cualquiera otra actividad remunerada, excepto
la docencia directa en la enseñanza superior; en caso de ser funcionarios
públicos estarán comprendidos en el beneficio de reserva de cargo
establecido en el artículo 1º del Decreto-Ley N° 14.622, de 24 de diciembre de 1976, por el período de su contratación.
Las funciones que quedan comprendidas en este régimen son:
Director Técnico de Comunicaciones
Director Técnico de Proyectos de Desarrollo
Director Técnico del Programa de Inversión social
Director Técnico de Estadística y Censos
Director Técnico de Meteorología
Director del Hospital Policial
Inspector General de Hacienda
Director Técnico de Recaudación
Director Técnico de Fiscalización
Director Técnico de Sistemas de Apoyo
Director Técnico Fiscal
Director Técnico de Sistemas Administrativos
Director Técnico de la Junta Nacional de la Granja
Director Técnico de la Oficina Programación y Política Agraria
Director Técnico del Plan Agropecuario
Director Técnico de la División Técnica de Servicios Veterinarios
Director Técnico de la Propiedad Industrial
Director Técnico de Tecnología Nuclear
Director Técnico de Energía
Director Técnico de Turismo
Director Técnico de Impresos y Publicaciones Oficiales
Subdirector Técnico de la Salud
Director Técnico de Coordinación y Control
Director Técnico de Planificación
Director Técnico de Economía y Finanzas
Subdirector Técnico de ASSE
Director Técnico de Planeamiento y Desarrollo
Director Técnico de Epidemiología
Director Técnico de Inspección
Director Técnico de Recursos Humanos
Director Técnico de Recursos Materiales
En caso que el crédito derivado de los dispuesto por el citado artículo
22 resultare insuficiente, la Contaduría General de la Nación habilitará
los importes necesarios.
Cada titular de los cargos que se enumeran a continuación podrá contar
con la colaboración de un funcionario de su Inciso, con un año de
antigüedad en el mismo, en carácter de Adscripto, el cuál tendrá un
complemento de su remuneración hasta el 85% (ochenta y cinco por ciento),
de la de dicho titular:
Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil
Director Técnico de Meteorología
Director Nacional de Comunicaciones
Inspector General de Hacienda
Tesorero General de la Nación
Director General de Loterías y Quinielas
Director Nacional de Comercio y Defensa del Consumidor
Director General de Comercio Exterior
Director General de Casinos
Director Nacional de Vialidad
Director Nacional de Transporte
Director de Educación
Director de Educación Física
Director de Televisión Nacional.
Cada titular de los cargos de Director General de Secretaría del
Ministerio, con excepción del Ministerio del Interior, podrá contar con la
colaboración de un funcionario del Inciso,, con un año de antigüedad en el
mismo, en carácter de Adscripto, el cual tendrá un complemento de su
remuneración hasta el 85 % (ochenta y cinco por ciento), de la de dicho
titular.
En los Ministerios de Economía y Finanzas, de Educación y Cultura y de
Salud Pública podrán contar con dos Adscriptos.
Créanse los cargos siguientes:
En el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 001 "Secretría", un cargo de Escribano de Gobierno y Hacienda, escalafón A grado 16;
En el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 001
"Secretaría", un cargo de Director de División, escalafón A grado 16,
serie Abogado.
Los funcionarios contratados al amparo del régimen dispuesto por el
artículo 22 del Decreto-Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, que en
oportunidad de su renovación resulten no encontrarse comprendidos en las
áreas de alta especialización y prioridad que se hayan determinado en el
marco de este régimen de dedicación total, podrán ser contratados en el
régimen ordinario de contratación de función publica en sus respectivas
unidades ejecutoras, regulado por los artículos 8º, 9º y 10º del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.
CAPITULO II
ESCALAFONES Y RACIONALIZACION ADMINISTRATIVA
El 1º de enero de 1993 los cargos vacantes presupestados serán
suprimidos, salvo aquellos que deban ser provistos por las reglas del
ascenso.
En el caso de los contratados se suprimirán las funciones asimiladas a las vacantes del último grado.
Las unidades ejecutoras dispondrán de un plazo máximo de un año, a partir de la vigencia de la presente ley, para realizar los ascensos que correspondan o las modificaciones contractuales que se entiendan indispensables de acuerdo con los artículos 8º y 9º del Decreto-Ley N°
14.985, de 28 de diciembre de 1979.
Vencido el plazo serán suprimidas en cada ejercicio las dos terceras
partes del crédito correspondiente a las vacantes de cargos presupuestados
y funciones contratadas.
Los jerarcas de las unidades ejecutoras podrán destinar el saldo de
crédito resultante a realizar contrataciones de personal, de acuerdo con
las necesidades de racionalización de la Oficina o transferirlo a partidas
de compensaciones, incentivos y horas extras, siempre que exista norma
legal habilitante para afectarlo al respectivo crédito.
Las contrataciones o transferencias serán efectuadas por el ordenador
primario, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la
Contaduría General de la Nación, respecto de la legalidad de la propuesta
y no implicarán aumento en los créditos presupuestales.
Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior los siguientes
cargos y funciones contratadas:
1) Electivos, políticos, de particular confianza, docentes y del Servicio
Exterior.
2) Aquellos cuyos titulares ejerzan la función jurisdiccional.
3) Directores de unidades ejecutoras que no integren los escalafones
referidos en el numeral 1).
4) Los creados por la presente ley.
5) Los expresamente exceptuados en esta ley.
6) Los del escalafón militar y policial.
Derógase el artículo 39 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
No se suprimirán los cargos y funciones contratados, en las situaciones
siguientes:
A) En el caso de que deban proveerse por concurso, cuando se haya
determinado la persona a la cuál le corresponda la designación por acto
definitivo del Tribunal correspondiente;
B) En el caso de que legalmente puedan proveerse cargos y funciones
contratadas sin previo concurso, cuando las propuestas de designación
hayan sido recibidas en forma fehaciente por el ordenador primario, con
anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley.
El Poder Ejecutivo podrá disponer, por resolución fundada en acuerdo
con el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio o Ministerios que
correspondan, las modificciones necesarias para racionalizar la
estructura orgánica de los Incisos 02 al 14, de acuerdo con las siguientes
normas:
a) Podrá disponer la supresión, fusión, transformación o reordenamiento de
unidades ejecutoras.
b) Las modificaciones de estructura orgánica no podrán causar lesión de
derechos.
c) La racionalización deberá ser adecuada a los objetivos de cada programa
y requerirá el previo informe conjunto de la Oficina Nacional del Servicio
Civil y la Contaduría General de la Nación.
d) Las racionalizaciones deberán ser aprobadas dentro del plazo de dos
años contados a partir de la vigencia de la presente ley.
e) De las racionalizaciones que se efectúen, se dará cuenta a la Asamblea
General.
Si las funciones de las unidades reordenadas, fusionadas, transformadas o suprimidas no fueran incorporadas a otra unidad, los funcionarios serán
redistribuidos de acuerdo con lo dispuesto en el Capitulo III de la Ley
N° 16.127, de 7 de agosto de 1990.
En caso de fusión, el Ministerio respectivo, en un plazo no mayor de
ciento ochenta días posteriores a la resolución que la disponga, someterá
a aprobación del Poder Ejecutivo una reestructura presupuestal y
racionalización administrativa que permita la integración de los cargos y
funciones contratadas en la nueva planilla unificada, sin que ello
implique costo presupuestal, previo informe conjunto de la Oficina
Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación.
Si con la reordenación, transformación supresión o fusión de unidades
ejecutoras quedaran sin justificar cargos de particular confianza, el
Poder Ejecutivo propondrá su eliminación en la primera instancia
presupuestal siguiente.
Al efectuar las racionalizaciones a que refiere el artículo anterior, se
suprimirán automáticamente las vacantes existentes en cargos
presupuestados o contratos de función pública, con excepción de los que
deben llenarse por concurso y de los contratos de función pública
correspondientes a proyectos de funcionamiento e inversión.
CAPITULO III
NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS
Los funcionarios públicos dependientes de la Administración Central y de
los Organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la
República que presenten renuncia a sus cargos o funciones contratadas
permanentes dentro del plazo de un año a partir de la vigencia de la
presente ley, para incorporarse a la actividad privada, mantendrán en
reserva los mismos, sin derecho a remuneración alguna.
Esta situación no podrá prolongarse por más de un año a contar desde la
aceptación de la renuncia, a cuyo vencimiento dichos funcionarios cesarán
de pleno derecho en la titularidad de los cargos o funciones contratadas,
reservados.
A efectos de acreditar la incorporación a la actividad privada los
funcionarios renunciantes deberán presentar dentro del plazo de sesenta
días, recibo de pago de sueldo confeccionado de acuerdo con lo que indique
la reglamentación o comprobante de inscripción en la Dirección General
Impositiva y en el Banco de Previsión Social, sin cuyo requisito la
reserva prevista quedará sin efecto de pleno derecho.
No tendrán derecho al beneficio creado por la presente ley:
A) Los funcionarios que ocupen cargos electivos, políticos o de particular
confianza.
B) Los funcionarios que tengan limitada la duración de sus mandatos o la
edad por la Constitución de la República.
C) Los funcionarios militares, policiales, del Servicio Exterior y quienes
revistan en el escalafón docente.
D) Los funcionarios que tengan pendiente sumario administrativo. No
obstante, éstos podrán acogerse al beneficio establecido si como
consecuencia de dicho sumario no recayese la sanción de destitución.
E) Los funcionarios que se acogieran al beneficio de retiro previsto en
el artículo 23 de la presente ley.
Los cargos que quedan vacantes o las partidas de contrataciones
que quedan liberadas una vez vencido el plazo de reserva sin que el
funcionario renunciante solicitare su reingreso, serán suprimidos.
No obstante, la Administración podrá optar por efectuar promociones o
modificaciones contractuales y suprimir cargos o liberar partidas que
totalicen una asignación presupuestal equivalente a los de aquéllos,
previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la
Contaduría General de la Nación respecto a la propuesta.
A los efectos de lo dispuesto por el inciso anterior se dispondrá del
plazo de un año a contar desde el vencimiento del término de reserva del
cargo o función contratada.
No podrá disponerse el pase en comisión de funcionarios dependientes
de la Administración Central a otros organismos del Poder Ejecutivo, Entes
Autónomos o Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales, Corte
Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Poder Judicial y
viceversa, sin perjuicio de los régimenes especiales vigentes, y de lo
dispuesto por el artículo 15 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre 1991.
No obstante, el Poder Ejecutivo podrá autorizar, por un plazo no mayor de un año, aquellos pases en comisión que se hagan imprescindibles por razones de servicio derivadas de necesidades supervenientes, en las condiciones que establezca la reglamentación.
El Poder Ejecutivo y los organismos comprendidos en los artículos 220 y
221 de la Constitución de la República, podrán conceder a los funcionarios
de sus dependencias un beneficio de retiro equivalente a quince veces la
retribución mensual permanente respectiva, sujeta a montepío, cuando se
cumplan las siguientes condiciones:
1) Que hayan sido declarados excedentes o sean declarados en dicha
condición, dentro de los ciento ochenta días posteriores a la vigencia de
la presente ley, por motivo de reestructura o supresión de servicio,
debidamente fundadas.
2) Que se trate de funcionarios presupuestados o contratados para
funciones permanentes con un mínimo de cinco años de antigüedad en la
unidad ejecutora y con un máximo de cincuenta años de edad.
3) Que presenten renuncia dentro de los doscientos cuarenta días
posteriores a la vigencia de la presente ley.
El beneficio será abonado, en un único pago, dentro de los sesenta días
de aceptada la renuncia.
El funcionario que reingresare a la Administración Pública antes de los
cuatro años de la fecha de aceptación de su renuncia, deberá restituir,
previamente a su designación, el importe percibido, salvo que se efectuare
en un cargo electivo, político, de particular confianza o docente.
Dicho importe se actualizará conforme al Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de
marzo de 1976, con más los intereses que la citada norma legal prevé.
Los jerarcas que dispongan designaciones sin previo cumplimiento de lo
establecido en el inciso anterior, serán solidariamente responsables de
dicha obligación.
No tendrán derecho al beneficio de retiro creado por la presente ley:
A) Los funcionarios que ocupen cargos electivos, políticos o de particular
confianza;
B) Los funcionarios militares, policiales y del Servicio Exterior, así
como los funcionarios docentes, con excepción de los que revistan en la
categoría Inspección de la Administración Nacional de Educación Pública,
a quienes se les otorgará el beneficio de retiro establecido en el
artículo 23, con prescindencia de lo dispuesto en los numerales 1) y 2)
de dicha disposición;
C) Los funcionarios que tengan pendiente sumario administrativo. No
obstante éstos podrán acogerse al beneficio de retiro si como
consecuencia de dicho sumario, no recae destitución;
D) Los funcionarios integrantes del escalafón judicial, los Secretarios
Letrados de órganos jurisdiccionales, los Actuarios y Alguaciles.
El beneficio establecido en el artículo 23 de la presente ley es
incompatible con los regímenes especiales de retiro dispuestos en la
presente ley y en la Ley N° 16.211, de 1º de octubre de 1991.
La asignación del beneficio será financiada por Rentas Generales en el
caso de funcionarios de la Administración Central y de los Organismos
comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, y con
cargo al presupuesto del Ente respectivo si se tratare de funcionarios de
los Organismos del artículo 221.
Los cargos y las partidas de contratación que queden liberados por
aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores serán suprimidos,
con excepción de los correspondiente al personal inspectivo de la
Administración Nacional de Educación Pública.
Todo funcionario tiene la obligación de sustuir al titular superior
en caso de ausencia temporaria o en caso de acefalía del cargo. Esta obligación regirá aún cuando hubiera cargos vacantes intermedios.
El jerarca de la respectiva unidad ejecutora dispondrá la sustitución
entre los funcionarios que, de acuerdo a las normas reguladoras del
ascenso, tengan vocación al cargo. Dicha sustitución deberá ser
comunicada al superior jerárquico.
El sustituto tendrá derecho a percibir la diferencia existente entre el
sueldo del cargo cuyas tareas pasa a desempeñar y el del suyo propio, a
partir de los cuarenta y cinco días de la ausencia del titular.
Dentro de los dieciocho meses como máximo, contados desde la respectiva
resolución y su notificación, el cargo deberá proveerse de acuerdo a las
reglas del ascenso. En aquellos casos en que la ley prevé que la ausencia
exceda el término de los dieciocho meses y no pueda resolverse por las
reglas del ascenso, la subrogación podrá ser prorrogada mientras continúe
la situación que le dio origen.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma.
Deróganse los artículos 59 y 60 de la Ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por lo artículos 14 y 15 del Decreto-Ley
N° 14.416, de 28 de agosto de 1975, respectivamente.
La Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la
Nación no emitirán el informe establecido por el artículo 13 de la Ley Nº
16.226, de 29 de octubre de 1991, si previamente la unidad ejecutora no
hubiera procedido conforme a lo preceptuado durante su vigencia por el
artículo 39 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y el artículo 12 de la presente ley.
Fíjase la retribución correspondiente al cargo de Subsecretario de
Estado, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, sus modificativas y concordantes, en N$ 2.826.087 (nuevos pesos dos millones ochocientos veintiseis mil ochenta y siete), y N$ 3.304.348 (nuevos pesos tres millones trescientos cuatro mil
trescientos cuarenta y ocho), con vigencia al 1º de enero de 1993 y al 1º
de julio de 1993, respectivamente.
Otórgase en los Incisos 02, 05 al 11, 13 y 14 una partida equivalente
al 2% (dos por ciento), del rubro 0 de cada programa con cargo a Rentas
Generales, excluídos los renglones referentes a primas de eficiencia e
incentivos al rendimiento, para incrementar el renglón 0.1.1.414
"Compensación Máxima al Grado", dispuesto por el artículo 26 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Fíjase en N$ 3.250.000 (nuevos pesos tres millones doscientos
cincuenta mil), y N$ 3.800.000 (nuevos pesos tres millones ochocientos mil), a partir del 1º de enero de 1993 y del 1º de julio de 1993,
respectivamente, la retribución de los siguientes cargos:
Ministro de Estado
Secretario de la Presidencia de la República
Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
Ministro del Tribunal de Cuentas
Ministro de la Corte Electoral
Presidente del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de
Educación Pública
Rector de la Universidad de la República
Presidente, Vicepresidente y Director del Banco de Previsión Social.
Fíjase en N$ 3.800.000 (nuevos pesos tres millones ochocientos mil), a
partir del 1º de enero de 1993, la retribución de los cargos de Ministros
de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
Las distintas retribuciones fijadas para todos los cargos referidos en los incisos precedentes, no incluyen la retribución complementaria por
dedicación permanente, establecida por el artículo 16 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, ni los gastos de representación establecidos por el artículo 17 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Fíjase en N$ 2.826.087 (nuevos pesos dos millones ochocientos
veintiséis mil ochenta y siete), y N$ 3.304.348 (nuevos pesos tres
millones trescientos cuatro mil trescientos cuarenta y ocho), a partir
del 1º de enero de 1993 y del 1º de julio de 1993, respectivamente, la
retribución de los siguientes cargos:
Consejero del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional
de Educación Pública
Presidente del Instituto Nacional del Menor
El referido importe no incluye la retribución complementaria por
dedicación permanente, establecida por el artículo 16 de la Ley Nº
16170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, ni los gastos de representaciónn establecidos por el artículo 17 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990.
Interprétase el artículo 25 de la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de
1985, en el sentido de que los funcionarios de la Administración Nacional
de Combustibles, Alcohol y Portland que hubieren sido restituÍdos al
Organismo al amparo de las Leyes Nos. 15.737, de 8 de marzo de 1985, y 15.783, de 28 de noviembre de 1985, podrán acogerse al amparo jubilatorio previsto en el artículo 18 y concordantes del Capítulo IV de dicha ley o reformar su cédula jubilatoria, debiendo presentar al efecto la
correspondiente solicitud ante el Organismo dentro de los noventa días siguientes a la promulgación de la presente ley.
Extiéndese el presente amparo a los funcionarios que, habiéndose
encontrado en la misma situación a que refiere el inciso anterior se
hubieren acogido con posterioridad a los beneficios jubilatorios
previstos por la legislación común o leyes especiales, quienes podrán reformar su cédula jubilatoria.
Declárase por vía de interpretación de la disposición del artículo 225 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, que el cómputo de servicios previsto por el artículo 16 de la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, no implica la pérdida de la jubilación generada al momento de la destitución, cualquiera fuere la causal configurada.
Prorrógase por sesenta días, que se contarán a partir de la vigencia
de la presente ley, el plazo referido en el inciso segundo del artículo
20 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
En caso que fuere necesaria la redistribución de empleados de la
ex-Administración Nacional de los Servicios de Estiba, la misma se
realizará con la intervención de la Oficina Nacional del Servicio Civil y
no podrá significar, en ningún caso, lesión de derechos funcionales,
especialmente del sueldo, compensaciones de carácter permanente y demás
beneficios sociales que percibieran por cualquier concepto. Los referidos
funcionarios podrán continuar percibiendo ingresos provenientes de otra
actividad pública o privada, o pasividad.
Los funcionarios pertenecientes a la Comisión Liquidadora del
Frigorífico Nacional (Decreto-Ley Nº 14.810, de 11 de agosto de 1978 y
Decreto 541/969, de 3 de noviembre de 1969) que al 30 de junio del
presente año se encuentren desempeñando tareas en la misma, podrán ser
redistribuídos de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III de la Ley
N° 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Los funcionarios del ex-Frigorífico Nacional que al día de la fecha se
encuentren cumpliendo funciones finalistas, en la Dirección General
Interventora y Liquidadora del Frigorífico Nacional y que, al cierre de
éste, según Decreto-Ley Nº 14.810, de 11 de agosto de 1978, eran
funcionarios del mismo, tienen derecho a ampararse al artículo 3º de la Ley Nº 16.163, de 21 de diciembre de 1990 (reforma de cédula jubilatoria por ser obligados a jubilarse).
Sustitúyese el artículo 20 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por los artículos 41 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y 15 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 20.- Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales y no estatales para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, MInistros de Estado y legisladores nacionales, a expresa solicitud de éstos.
Los legisladores no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión, simultáneamente.
El plazo de traslado en comisión se extenderá por todo el período de ejercicio del cargo por parte de quien formule la solicitud, salvo que éste resolviera dejar sin efecto dicho traslado.
Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la prestación de la actividad al servicio y a la orden de quién formula la solicitud. Los funcionarios mantendrán su condición, ya sea de carácter
de presupuestado o contratado, debiendo renovarse el contrato mientras dure la comisión, sin perjuicio de los ascensos que le correspondan o de la presupuestación de los contratados, debiendo considerárseles como si prestaran servicios en su lugar de origen y, en particular, en cuanto refiera a la carrera administrativa, a la bonificación de servicios a los
efectos jubilatorios y la remuneración, cualquiera sea su naturaleza, incluyendo aquellas que tengan por condición la prestación efectiva de tareas en el organismo".
Los ex-trabajadores del Frigorífico Nacional que al momento del cierre
del mismo no tenían causal jubilatoria, pero computaban más de diez años
de trabajo efectivo en dicho frigorífico, tendrán derecho a los
beneficios jubilatorios previstos en el artículo 3º de la Ley Nº 16.163, de 21 de diciembre de 1990.
La adecuación presupuestal de los funcionarios redistribuídos de PLUNA
deberá tener en cuenta el sueldo y todas las sumas percibidas por
antigüedad, mayor horario; viático de alimentación y reestructura, según
Resolución de su Directorio N° 8191/92, de 18 de agosto de 1992.
Declárase que el personal marítimo de ANCAP (tripulantes) está
comprendido dentro de lo establecido por el artículo 23 de la presente
ley.
SECCION III
ORDENAMIENTO FINANCIERO
CAPITULO I
FUNCIONAMIENTO
Facúltase a los jerarcas de los Incisos 02 al 14 del Presupuesto
Nacional, a transferir en forma definitiva al resto del rubro 2
"Materiales y Suministros", los créditos asignados para efectuar compras
a la ex-Industria Lobera y Pesquera del Estado.
A tales efectos se comunicarán a la Contaduría General de la Nación
las resoluciones fundadas que dispongan tales transferencias, dentro del
término de noventa días contados a partir de la promulgación de la
presente ley.
En las actuaciones referentes a solicitudes de pago de retribuciones
personales correspondientes a ejercicios vencidos por importes menores a
medio Salario Mínimo Nacional y que no superen el 20% (veinte por
ciento), de la retribución permanente del funcionario a la fecha de la
liquidación, el jerarca de la unidad ejecutora, en los Incisos 02 el 27,
podrá disponer su pago con cargo al Fondo Permanente. Cuando se trate de ex-funcionarios se considerará el último sueldo percibido, actualizado a la fecha de liquidación.
Una vez realizado el pago la Contaduría General de la Nación habilitará el crédito que corresponda con cargo al renglón 0.9.1. "Retribución de
Ejercicios Vencidos", a efecto de proceder al planillado para la
reposición del Fondo Permanente.
Lo dispuesto precedentemente será sin perjuicio del cumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y no será de aplicación para retribuciones de los cargos políticos
y de particular confianza.
Si verificara una utilización indebida de las facultades que concede la
presente norma, el Tribunal de Cuentas o a la Contaduría General de la
Nación, en su caso, podrán suspender su aplicación en las unidades
ejecutoras en que se verificare tal transgresión.
El Poder Ejecutivo podrá contratar con particulares la prestación de
los servicios de asistencia médica, guardería y prestación de alimentos
en favor de los funcionarios de sus dependencias que no sean inferiores
en cantidad y calidad a los vigentes cuando el costo derivado de mantenerlos demande mayores erogaciones que aquélla.
Las economías resultantes se verterán a Rentas Generales.
En los Ejercicios 1993 y 1994 los gastos estrictos del funcionamiento y
suministro en su conjunto, de los Incisos 02 el 14, quedarán limitados al
90% (noventa por ciento), de lo efectivamente gastado en el Ejercicio
1992 a valores constantes en los rubros y subrubros siguientes: 2 "Materiales y Suministros", 3 "Servicios no personales" y 4.7 "Materiales
y partes para reemplazo".
Trimestralmente no se podrán efectuar afectaciones en los rubros y
subrubros mencionados que excedan el 25% (veinticinco por ciento), de sus
créditos anuales.
Se podrá superar ese 25% (veinticinco por ciento), de afectación
trimestral, cuando la conveniencia de efectuar el gasto así lo requiera,
manteniendo el límite anual.
CAPITULO II
INVERSIONES
Los fondos percibidos con carácter de adelanto de inversión por los
organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional al amparo del artículo
92 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, deberán ser devueltos por las partidas no ejecutadas en la segunda Rendición de Cuentas que se
efectúe a partir del ejercicio al que corresponde el adelanto, de acuerdo
a lo dispuesto por el artículo 93 de la Ley N° 15.809 referida.
Sustitúyese el artículo 58 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 58.- Las trasposiciones de fuentes de financiamiento presupuestal dentro de un proyecto de inversión o entre proyectos de un mismo programa, serán autorizadas por el Ministro de Economía y Finanzas, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Los créditos presupuestales aprobados para proyectos de inversión, financiados total o parcialmente con endeudamiento externo, no podrán ser utilizados para reforzar créditos de proyectos financiados exclusivamente con recursos internos.
Derógase el artículo 44 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987".
Modifícanse los proyectos de inversión de la Presidencia de la
República, contenidos en el planillado anexo a la Ley 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, y en el planillado anexo a la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991, de acuerdo al siguiente detalle:
"Proyecto de Infraestructura Social", programa 002 - proyecto 760.
Increméntase la asignación presupuestal financiada con Rentas Generales
en N$ 1.020.490.000 (nuevos pesos un mil veinte millones cuatrocientos
noventa mil), equivalente a U$S 410.000 (dólares de los Estados Unidos de
América cuatrocientos diez mil), para el año 1993 y en N$ 684.475.000
(nuevos pesos seiscientos ochenta y cuatro millones cuatrocientos setenta
y cinco mil), equivalente a U$S 275.000 (dólares de los Estados Unidos de
América doscientos setenta y cinco mil), para el año 1994.
"Inversiones de la Cuenca Arrocera", programa 002 - proyecto 720.
Disminúyese la asignación presupuestal financiada con Rentas Generales en
n$ 1.727.366.000 (nuevos pesos un mil setecientos veintisiete millones
trescientos sesenta y seis mil) equivalente U$S 694.000 (dólares de los
Estados Unidos de América seiscientos noventa y cuatro mil), para 1993 y
N$ 10.949.111.000 (nuevos pesos diez mil novecientos cuarenta y nueve
millones ciento once mil), equivalenttee a U$S 4.399.000 (dólares de los
Estados Unidos de America cuatro millones trescientos noventa y nuevo
mil), para 1994. Disminúyese la asignación presupuestal financiada con
endeudamiento externo en N$ 413.174.000 (nuevos pesos cuatrocientos trece
millones ciento setenta y cuatro mil), equivalente a U$S 166.000 (dólares
de los Estados Unidos de América ciento sesenta y seis mil), para 1993 y
N$ 6.802.437.000 (nuevos pesos seis mil ochocientos dos millones
cuatrocientos treinta y siete mil), equivalente a U$S 2.733.000 (dólares
de los Estados Unidos de América dos millones setecientos treinta y tres
mil), para 1994. Increméntase la asignación presupuestal financiada con
FIMTOP en N$ 1.244.500.000 (nuevos pesos un mil doscientos cuarenta y
cuatro millones quinientos mil), equivalente a U$S 500.000 (dólares de los
Estados Unidos de América quinientos mil), para 1993 y N$ 1.244:500.000
(nuevos pesos un mil doscientos cuareenta y cuatro millones quinientos mil, equivalente a U$S 500.000 (dólares de los Estados Unidos de América
quinientos mil), para 1994.
Inversiones Cuenca Lechera", programa 002 - proyecto 721.
Increméntase la asignación presupuestal financiada con Rentas Generales en
N$ 3.828.082.000 (nuevos pesos tres mil ochocientos veintiocho millones
ochenta y dos mil), equivalente a U$S 1.538.000 (dólares de los Estados
Unidos de América un millón quinientos treinta y ocho mil), para 1993.
Increméntase la asignación presupuestal financiada con endeudamiento
externo en N$ 9.214.278.000 (nuevos pesos nueve mil doscientos catorce
millones doscientos setenta y ocho mil), equivalente a U$S 3.702.000
(dólares de los Estados Unidos de América tres millones setecientos dos
mil) para 1993 y N$ 6.849.728.000 (nuevos pesos seis mil ochocientos
cuarenta y nueve millones setecientos veintiocho mil), equivalente a U$S
2:752.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones
setecientos cincuenta y dos mil), para 1994.
Autorízase al Ministerio de Defensa nacional "Servicio de Sanidad de
las Fuerzas Armadas" a contratar con el Banco de la República Oriental del
Uruguay un préstamo de hasta U$S 500.000 (dólares de los Estados Unidos de
América quinientos mil) destinado a las obras de ampliación y reciclaje
del Hospital Central de las Fuerzas Armadas, incluido su equipamiento.
Dicho préstamo será amortizado con fondos provenientes de recursos
extrapresupuestales, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º del
Decreto-Ley Nº 15.675, de 16 de noviembre de 1984.
Incorpórase en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el
Proyecto de inversión "Desarrollo Rural", en el programa 001
"Administración Superior", con la siguiente asignación presupuestal,
financiada con Rentas Generales: N$ 1.493.400.000 (nuevos pesos un mil
cuatrocientos noventa y tres millones cuatrocientos mil) equivalente a
U$S 600.000 (dólares de los Estados Unidos de América seiscientos mil),
para 1993 y N$ 3.733.500.000 (nuevos pesos tres mil setecientos treinta y
tres millones quinientos mil), equivalente a U$S 1.500.000 (dólares de
los Estados Unidos de América un millón quinientos mil), para 1994, financiada con endeudamiento externo N$ 298.680.000 (nuevos pesos doscientos noventa y ocho millones seiscientos ochenta mil), equivalente
a U$S 120.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento veinte
mil), para 1993 y N$ 597.360.000 (nuevos pesos quinientos noventa y siete
millones trescientos sesenta mil), equivalente a U$S 240.000 (dólares de
los Estados Unidos de América doscientos cuarenta mil), para 1994.
Modifícase, en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el
proyecto de inversión "Sanidad Animal" (programa 007 - proyecto 840),
contenido en el planillado anexo a la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, de acuerdo con el siguiente detalle:
Disminúyese la asignación presupuestal financiada con Rentas Generales en
N$ 522:690.O00 (nuevos pesos quinientos veintidós millones seiscientos
noventa mil), equivalente a U$S 210.000 (dólares de los Estados Unidos de
América doscientos díez mil), para 1992.
Disminúyese la asignación presupuestal financiada con endeudamiento externo en N$ 1.941.420.000 (nuevos pesos un mil novecientos cuarenta y
un millones cuatrocientos veinte mil), equivalente a U$S 780.000 (dólares
de los Estados Unidos de América setecientos ochenta mil), para 1992 y N$ 2.538.780.000 (nuevos pesos dos mil quinientos treinta y ocho millones
setecientos ochenta mil), equivalente a U$S 1.020.000 (dólares de los
Estados Unidos de América, a un millón veinte mil), para 1994.
Increméntase la asignación presupuestal financiada con endeudamiento
externo en N$ 2.489.000.000 (nuevos pesos dos mil cuatrocientos ochenta y
nueve millones), equivalente a U$S 1.000.000 (dólares de los Estados
Unidos de América un millón), para 1993.
Incorpórase en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el
proyecto de inversión "Desarrollo de Recursos Hídricos y Naturales" en el
programa 001 "Administración Superior" con una asignación presupuestal
para 1993 de N$ 1.319.170.000 (nuevos pesos un mil trescientos diecinueve millones ciento setenta mil, equivalente a U$S 530.000 (dólares
de los Estados Unidos de América quinientos treinta mil), financiada con
Rentas Generales y de N$ 3.559.270.000 (nuevos pesos tres mil quinientos
cincuenta y nuevo millones doscientos setenta mil), equivalente a U$S
1.430.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón
cuatrocientos treinta mil), financiada con endeudamiento externo.
Modifícanse los proyectos de inversión del Ministerio de Industria,
Energía y Minería, en el programa 008 "Administración de la Política de
Energía", contenidos en el planillado anexo a la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, de acuerdo con el siguiente detalle:
Proyecto 742 "Renovación de equipamiento de computación".
Increméntase la asignación presupuestal financiada con Rentas Generales en
N$ 12.445.000 (nuevos pesos doce millones cuatrocientos cuarenta y cinco
mil), equivalente a U$S 5.000 (dólares de los Estados Unidos de América
cinco mil), para 1992; en N$ 2.4489.000 (nuevos pesos dos millones
cuatrocientos ochenta y nueve mil), equivalente a U$S 1.000 (dólares de
los Estados Unidos de América un mil), para 1993 y N$ 12.445.000 (nuevos
pesos doce millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil), equivalente a U$S
5.000 (dólares de los Estados Unidos de América cinco mil), para 1994.
Proyecto 786 "Ahorro Energético". Increméntase la asignación presupuestal financiada con Rentas Generales en N$ 43.365.000 (nuevos pesos cuarenta y tres millones trescientos sesenta y cinco mil), que incluye U$S 5.000 (dólares de los Estados Unidos de América cinco mil), para cada uno de los Ejercicios 1992, 1993 y 1994.
Los proyectos de inversiones del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, contenidos en los planillados anexos a las Leyes Nos. 16.170 y
16.226, de 28 de diciembre de 1990 y 29 de octubre de 1991
respectivamente, se podrán ejecutar durante el Ejercicio 1993, hasta un
monto de N$ 323.570.000.000 (nuevos pesos trescientos veintitrés mil
quinientos setenta millones), equivalente a U$S 130.000.000 (dólares de
los Estados Unidos de América ciento treinta millones).
Derógase a partir de la promulgación de la presente ley el artículo 62 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a utilizar en
los años 1993 y 1994 los excedentes de asignaciones presupuestales, de
proyectos ya ejecutados, en proyectos de inversión de distintos programas
del Inciso, sin incrementar el monto máximo de ejecución establecido para
cada año en el artículo anterior.
Incorpóranse en el Ministerio de Transporte y Obras Públicas los
siguientes proyectos de inversión:
Programa 003 "Dirección Nacional de Vialidad"
Proyecto "R. 101: Interbalnearia - Avda. Giannattasio".
Proyecto "R. 5: Km. 256 - Km. 380"
Proyecto "R. 5: Rivera - Arroyo Tres Cruces"
Proyecto "R. 6: Montevideo - Empalme R. 7"
Proyecto "R. 8: Arroyo del Medio - Cerro Amaro"
Proyecto "R. 9: San Carlos - Arroyo Rocha"
Proyecto "R. 1l: Canelones - San José"
Proyecto "R. 26: Puentes y Accesos - Arroyo Conventos"
Proyecto "R. 101: Avda. de las Américas - R. 8.
Programa 004 "Dirección Nacional de Hidrografía"
Proyecto "Monitoreo Hidrológico Cuenca del Río Santa Lucía"
Proyecto "Estudio y proyecto Puerto Deportivo San José"
Proyecto "Estudio y proyecto Puerto Deportivo Canelones"
Proyecto "Balneario Laguna Merín: Muelle y Rampa"
Proyecto "Terminación Edificio Administración La Paloma"
Programa 006 "Dirección Nacional de Topografía"
Proyecto "Cartografía Decreto de 12 de diciembre de 1991"
La asignación presupuestal de los proyectos que se incorporan se
financiará mediante el mecanismo de transposición dispuesto por el
artículo 60 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con la
modificación dispuesta por el artículo 32 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991.
Incorpórase en el MInisterio de Educación y Cultura, programa 007
"Organización de Espectáculos Artísticos, Administración de Radio y TV
Oficiales", el proyecto "Equipamiento básico de los medios de comunicación
masiva del Estado", que se financiará con la partida por única vez
dispuesta en la Ley Nº 16.229, de 11 de noviembre de 1991 y una ampliación
por una sola vez de N$ 9.789.734.800 (nuevos pesos nueve mil setecientos
ochenta y nueve millones setecientos treinta y cuatro mil ochocintos),
equivalente a U$S 3.933.200 (dólares de los Estados Unidos de América tres
millones novecientos treinta y tres mil doscientos) provenientes de
créditos concedidos por el Gobierno del Reino de España.
Modifíacase en el Ministerio de Educación y Cultura el programa 004
"Fomento de Acutividad Científico - Técnica", unidad ejecutora 012 "Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas", proyecto
810 "Desarrollo Científico y Técnico", contenido en el planillado anexo a
la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, de acuerdo con el detalle
siguiente:
Disminúyese la asignación presupuestal financiada con endeudamiento
externo del año 1992 en N$ 12.870.619.000 (nuevos pesos doce mil
ochocientos setenta millones seiscientos diecinueve mil), equivalente a
U$S 5.201.000 (dólares de los Estados Unidos de América cinco millones
doscientos un mil)
Increméntase la asignación presupuestal financiada con endeudamiento
externo en N$ 74.670.000 (nuevos pesos setenta y cuatro millones
seiscientos setenta mil), equivalente a U$S 30.000 (dólares de los
Estados Unidos de América treinta mil), para 1993 y en N$ 12.876.619.000
(nuevos pesos doce mil ochocientos setenta y seis millones seiscientos
diecinueve mil), equivalente a U$S 5.171.000 (dólares de los Estados
Unidos de América cinco millones ciento setenta y un mil), para 1994.
Increméntase la asignación presupuestal financiada con Rentas
Generales en N$ 1.214.632.000 (nuevos pesos un mil doscientos catorce
millones seiscientos treinta y dos mil), equivalente a U$S 488.000
(dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos ochenta y ocho
mil), para 1992; en N$ 263.834.000 (nuevos pesos doscientos sesenta y
tres millones ochocientos treinta y cuatro mil), equivalente a U$S
106.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento seis mil, para
1993 y N$ 2.202.765.000 (nuevos pesos dos mil doscientos dos millones
setecientos sesenta y cinco mil), equivalente a U$S 885.000 (dólares de
los Estados Unidos de América ochocientos ochenta y cinco mil), para
1994.
Autorízase al Poder Ejecutivo a destinar al Servicio Oficial de
Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos para financiar la reconstrucción
del Estudio Auditorio, obras complementarias y su adecuado equipamiento
hasta la suma de N$ 62.225.000.000 (nuevos pesos sesenta y dos mil
doscientos veinticinco millones), equivalente a U$S 25.000.000 (dólares
de los Estados Unidos de América veinticinco millones), con recursos
provenientes de un préstamo concedido por el Gobierno del Reino de
España.
Se establece que hasta el 20% (veinte por ciento), de dicho préstamo será
destinado para financiar obras complementarias y equipamiento, y el monto
restante para financiar las obras civiles del Estudio Auditorio.
Autorízase a contratar directamente y con ajuste a los principios
generales de la contratación administrativa, sólo las obras y suministros
condicionados por el contenido del acuerdo de préstamo realizado con el
Gobierno del Reino de España.
Facúltase, a esos efectos, a la Contaduría General de la Nación, a
habilitar el crédito correspondiente.
Incorpórase en el Ministerio de Educación y Cultura, programa 001
"Administración General", el proyecto "Equipamiento Secretaría Mercado
Común del Conocimiento" con una asignación presupuestal financiada con
Rentas Generales de N$ 16.850.000 (nuevos pesos dieciséis millones
ochocientos cincuenta mil).
Modifícanse en el Ministerio de Salud Pública, programa 002 "Prestación
Integral de los Servicios de Salud" los siguientes proyectos de inversión
contenidos en el planillado anexo a la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990:
Proyecto 735 "Equipamiento y reciclaje del Pereira Rossell". Incremétase
la asignación presupuestal financiada con Rentas Generales en N$
13.791.797.900 (nuevos pesos trece mil setecientos noventa y un millones
setecientos noventa y siete mil novecientos), equivalente a U$S 5.541.100
(dólares de los Estados Unidos de América cinco millones quinientos
cuarenta y un mil cien), para 1993 y N$ 3.337.997.900 (nuevos pesos tres
mil trescientos treinta y siete millones novecientos, noventa y siete mil
novecientos), equivalente a U$S 1.341.100 (dólares de los Estados Unidos
de América un millón trescientos cuarenta y un mil cien), para 1994.
Proyecto 770 "Hospital Pasteur". Disminúyese la asignación presupuestal
financiada con endeudamiento externo en N$ 13.791.797.900 (nuevos pesos
trece mil setecientos noventa y un millones setecientos noventa y siete
mil novecientos), equivalente a U$S 5.541.100 (dólares de los Estados
Unidos de América cinco millones quinientos cuarenta y un mil cien), para
1993 y N$ 3.337.997.900 (nuevos pesos tres mil trescientos treinta y siete
millones novecientos noventa y siete mil novecientos), equivalente a U$S
1.341.100 (dólares de los Estados Unidos de América un millón trescientos
cuarenta y un mil cien), para 1994.
Autorízase al Poder Ejecutivo a destinar al Ministerio de Salud
Pública, para financiar la terminación de las obras y el equipamiento
médico de los nuevos hospitales de Canelones y Las Piedras, la suma de
hasta N$ 42.313.000.000 (nuevos pesos cuarenta y dos mil trescientos trece
millones), equivalente a U$S 17.000.000 (dólares de los Estados Unidos de
América diecisiete millones), con recursos provenientes de un préstamo
concedido por el Gobierno del Reino de España.
Autorízase a contratar directamente y con ajuste a los principios
generales de la contratación administrativa, sólo las obras y suministros
condicionados por el contenido del acuerdo de préstamo realizado con el
Gobierno del Reino de España.
Facúltase, a esos efectos, a la Contaduría General de la Nación, a
habilitar el crédito correspondiente.
Modifícase en el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, programa 004 "Formulación, Ejecución, Supervisión y Evaluación
Planos Protección Medio Ambiente", el proyecto 730 "Colector Industrial de
la Cuenca del Arroyo Chacarita", incluído en el planillado anexo a la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Disminúyese la asignación presupuestal financiada con Rentas Generales
para el Ejercicio 1992 en N$ 1.991.200.000 (nuevos pesos un mil
novecientos noventa y un millones doscientos mil), equivalente a U$S
800.000 (dólares de los Estados Unidos de América ochocientos mil), e
incrémentase dicho monto en el Ejercicio 1993.
Incrémentase en el Inciso 05 - Ministerio de Economía y Finanzas -
programa 005 - Recaudación de Impuestos - proyecto 993 - Ampliación
Edificio Sede de la Dirección General Impositiva, la asignación
presupuestal financiada con Rentas Generales en N$ 3.733.500.000 (nuevos
pesos tres mil setecientos treinta y tres millones quinientos mil),
equivalente a U$S 1.500.000 (dólares de los Estados Unidos de América un
millón quinientos mil) para el Ejercicio 1993.
Autorízase al Poder Ejecutivo a contratar préstamos con el Gobierno del
Reino de España, hasta la suma de N$ 124.450.000.000 (nuevos pesos
ciento veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta millones), equivalente a
U$S 50.000.000 (dólares de los Estados Unidos de América cincuenta
millones), y a destinarlos al Inciso 12 - Ministerio de Salud Pública,
para financiar el equipamiento técnico-asistencial e instrumental
(tecnología, equipos de radiología, vehículos utilitarios y equipamiento
en general) de sus dependencias.
SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Asígnase a la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y
Presupuesto" del programa 002 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público", las siguientes partidas por una sola vez:
A) N$ 99.560.000 (nuevos pesos noventa y nueve millones quinientos sesenta
mil), equivalente a U$S 40.000 (dólares de los Estados Unidos de
América cuarenta mil), para atender las necesidades correspondientes a
la Comisión Nacional para la Construcción de un Eje Vial para el Cono
Sur.
B) N$ 99.560.000 (nuevos pesos noventa y nueve millones quinientos sesenta
mil), equivalente a U$S 40.000 (dólares de los Estados Unidos de
América cuarenta mil), con destino al funcionamiento de la Comisión
Nacional de Informática.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a la Contaduría
General de la Nación la desagregación de las referidas partidas en rubros,
subrubros, renglones y proyectos.
Autorízase al Poder Ejecutivo a contratar, con cargo a las partidas
fijadas en el artículo 68, el personal necesario a efectos de dar
cumplimiento a los cometidos asignados a dichas Comisiones Nacionales.
Sustitúyese la denominación de la actual unidad ejecutora 007 "Dirección
General de Estadística y Censos" por la de "Instituto Nacional de
Estadística".
El personal eventual de la Dirección General de Estadística y Censos
contratado antes del 31 de diciembre de 1991, que a la fecha de vigencia
de la presente ley se encuentre prestando servicios en dicha unidad
ejecutora y que tenga una calificación y asiduidad mínima, de acuerdo con
lo que establezca la reglamentación, percibirá sus retribuciones con cargo
al subrubro 02 "Retribuciones básicas de personal contratado para
funciones permanentes".
A tales efectos la Contaduría General de la Nación transferirá la partida
anual autorizada por el artículo 71 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, al subrubro 1.1 "Aporte patronal al sistema de seguridad social sobre retribuciones" en los montos que en cada caso corresponda.
Increméntase en la cantidad de N$ 35.000.000 (nuevos pesos treinta y
cinco millones), el monto destinado a gastos del proyecto de
funcionamiento Encuesta de Gastos e Ingresos creado por el artículo 45 de
la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Sustitúyese el artículo 78 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 78.- Establécese un complemento de sueldo para el personal de seguridad afectado a las tareas de custodia y vigilancia, según la siguientes escala: N$ 37.000 (nuevos pesos treinta y siete mil), mensuales para el personal de custodia y N$ 93.000 (nuevos pesos noventa y tres mil), para la custodia móvil, que se ajustará conforme a los aumentos salariales del sector público".
Sustitúyese el artículo 79 de la Ley Nº 16170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 79.- Suprímense el vacar en la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes" Subprograma 002 "Administración
General", los cargos correspondientes a las series Médico, Teletipista,
Radiotelefonía, Radiotécnico, Electrotécnica, Mecánica, Mantenimiento
Automotriz, Pintor Chapista, Peluquero, Electricistaa, Mecánico, Mecánico
Gomero, Carpintero, Dibujo, Fotografía, Técnico Agropecuario, Ayudante
Arquitecto e Ingeniero y de la serie Servicios del grado 5 hasta el último
grado del escalafón. La supresión se realizará una vez efectuadas las
promociones.
La Contaduría General de la Nación transferirá el crédito de los cargos
que se vayan suprimiendo al subrubro 0.2 y al renglón 0.6.1.404 por partes
iguales".
Asígnase para, el Ejercicio 1993, una partida por una sola vez, de N$
622.250.000 (nuevos pesos seiscientos veintidós millones doscientos
cincuenta mil), equivalente a U$S 250.000 (dólares de los Estados Unidos
de América doscientos cincuenta mil), al programa 002 "Planificación de
Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal Sector Público", para apoyo del
subprograma de "Fortalecimiento Institucional del Programa de Desarrollo
de Obras Municipales II".
El jerarca de dicho programa dispondrá de un plazo de noventa días para
comunicar a la Contaduría General de la Nación la desagregación en rubros,
subrubros, renglones, y proyectos de la partida establecida en el artículo anterior.
INCISO 03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Otórgase al Personal Superior de los Cuerpos de Comando, determinado en
el artículo 116 del Decreto Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, en la
redacción dada por el artículo 94 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, una compensación del 1O% (diez por ciento), sobre el
total de retribuciones, sujetas a montepío, para retribuir el régimen de
dedicación integral previsto en el literal C) del artículo 61 del
Decreto-Leeey Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974.
Otórgase el mismo beneficio al personal subalterno que determine el
Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Defensa Nacional, de los
programas 002 "Ejercito Nacional", 003 "Armada Nacional", 004 "Fuerza
Aérea Uruguaya" y del subprograma 003 "Asesoramiento e Información
Estratégica" del programa 001 "Administración Central del Ministerio de
Defensa Nacional".
La compensación que se crea no estará sujeta a montepío, no será tenida
en cuenta a los efectos de la aplicación del artículo 42 de la Ley Nº
12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificativas y concordantes, y no
será considerada para calcular ninguna otra retribución de carácter
porcentual.
Quedan excluídos de su percepción el personal perteneciente al escalafón
H del Cuerpo Técnico de la Fuerza Aérea Uruguaya, los reservistas
incorporados de acuerdo con lo dispuesto, por el artículo 111 del
Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, y el personal en
situación de excedencia establecido por el artículo 81 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Al personal militar designado en misión diplomática y oficial en el
exterior, le será de aplicación lo dispuesto por el inciso primero del
artículo 174 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
El personal que integre el escalafón de Oficiales de la Dirección
General de los Servicios, del Servicio de Viviendas, Tutela Social,
Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y el perteneciente a la
Secretaría del Ministerio de Defensa Nacional, pasará a situación de
retiro obligatorio por haber alcanzado el límite de edad que se establece
a continuación:
Capitán 65 años
Teniente 1ro. 60 años
Teniente 2do. 58 años
Alferez 56 años
Transfórmanse en la Dirección General de Secretaría de Estado, un cargo
Subjefe de Departamento Administrativo Especializado, escalafón C/D,
grado 8, en un cargo Subjefe de Departamento Administrativo, escalafón C,
grado 8 y un cargo Jefe de Departamento Mantenimiento, escalafón E, grado
10, en un cargo Jefe de Departamento Especialización, escalafón D,
grado 10.
Fíjanse en unidades reajustables, los valores de las multas
administrativas por Infracciones al Reglamento de Explosivos y Armas, las
guías para transporte de materias explosivas, la expedición de carnés y
habilitaciones y las Inspecciones técnicas, cuya recaudación compete al
Servicio de Material y Armamento del programa 002 "Ejército Nacional", en
las siguientes cantidades:
Multas
Armas cortas y largas adquiridas en comercios no inscriptos en el servicio
de Material y Armamento o introducción el país como efecto de uso
personal, UR 1,80.
Armas cortas y largas usadas que no hayan sido registradas (artículo 205
del Reglamento de Explosivos y Armas), UR 1.
Personas o empresas que no remiten el estado mensual de consumo de
explosivos antes del día 10 de cada mes (artículo 104 del Reglamento de
Explosivos y Armas):
UR
Primera vez 2
Segunda vez 4
Tercera vez 8
Cuarta vez 16
Casas que venden armas que no figuran en los estados mensuales remitidos
antes de los diez primeros días de cada mes (artículo 223 del Reglamento
de Explosivos y Armas):
UR
Primera vez 5
Segunda vez 10
Tercera vez 20
Cuarta vez 40
Casas comerciales que venden armas y municiones sin haberse inscripto
para tales fines en el Servicio de Material y Armamento:
UR 25 e inscripción
Rematadores que venden o subastan armas sin estar inscriptos para tales
fines en el Servicio de Material y Armamento:
UR 25 e inscripción
Casas comerciales que no remiten los estados antes de los diez primeros
días de cada mes:
UR
Primera vez 2
Segunda vez 4
Tercera vez 8
Cuarta vez 16
Casas comerciales que venden armas sin Guía (entregar el arma sin antes
obtener la Guía, en el Servicio de Material y Armamento):
UR
Primera vez 10
Segunda vez 20
Tercera vez 30
Casas comerciales que no eleven al Servicio de Material y Armamento los
estados mensuales (Artículo 223 del Reglamento de Explosivos y Armas):
UR
Primera vez 4
Segunda vez 8
Tercera vez 16
Cuarta vez 32
Venta de armas o préstamos entre particulares o entre particulares y casas
comerciales sin Intervención del Servicio de Material y Armamento
(artículo 206 del Reglamento de Explosivos y Armas):
UR
Primera vez 5
Segunda vez 10
Tercera vez 20
Cuarta vez 40
Coleccionistas de armas que no estén registrados en el Servicio de
Material y Armamento o que no eleven el mismo la relación de las armas que
integran su colección. Esto se hace extensivo para los coleccionistas de
munición:
UR 5 e Inscripción
Particulares o casas comerciales que reparen armas sin estar registradas
en el Servicio de Material y Armamento:
UR 5 e inscripción
Particulares o casas comerciales que reparen armas sin Guía (artículo 210
del Reglamento de Explosivos y Armas):
UR
Primera vez 10
Segunda vez 30
Realizar compras de armas, municiones o accesorios en el exterior sin
antes obtener el despacho directo:
UR 5
Clubes de tiro que no se registren en el Servicio de Material y Armamento
con especificación de cantidad de armas con que cuenten y relación de las
Guías correspondientes a ellas:
UR 5 e inscripción
Elaboración, depósito y empleo de todo tipo de material explosivo o
agresivo químico sin autorización expresa del Servicio de Material y
Armamento:
UR 40 y elevación de antecedentes a la Justicia
Transporte de explosivos sin la Guía correspondiente (artículo 163 del
Reglamento de Explosivos y Armas):
UR 8 y pago de la Guía correspondiente
Personas que operen con explosivos sin autorización del Servicio de
Material y Armamento (artículo 119 del Reglamento de Explosivos y Armas)
en caso de pertenecer a alguna empresa se aplicará a ella:
UR 40 y elevación de antecedentes a la Justicia
Comercializar armas montadas totalmente con piezas importadas como
repuestos (Decreto 24.229/959, de 2 de abril de 1959):
UR 40
No poseer, libros al día de salida de munición, ventas de armas y
reparación, por parte de casas comerciales o particulares (artículo 219
del Reglamento de Explosivos, y Armas):
UR
Primera vez 3
Segunda vez 6
Tercera vez 12
Cuarta vez 24
Empresas que operan con explosivos depositados en polvorines no
autorizados por el Servicio de Material y Armamento:
UR 40
Venta de municiones por parte de casas comerciales sin especificar
correctamente la Serie y número de Guía (artículo 213 del Reglamento de
Explosivos y Armas):
UR
Primera vez 5
Segunda vez 10
Tercera vez 20
Omisiones de armas y municiones en las declaraciones de los partes
mensuales (artículo 213 y 223 del Reglamento de Explosivos y Armas):
UR
Primera vez 2
Segunda vez 4
Tercera vez 8
Cuarta vez 16
Importadores y mayoristas que venden armas y municiones a comercios que no
se encuentren inscriptos en el Servicio de Material y Armamento Decreto
24.928/969, de 4 de diciembre de 1969):
UR
Primera vez 25
Segunda vez 50
Casas comerciales que vendan armas a menores de veintiún años (artículo
222 del Reglamento de Explosivos y Armas):
UR
Primera vez 8
Segunda vez 16
Tercera vez 30
Casas comerciales que no comuniquen los movimientos de armas realizados
dentro de los cinco días de producido el mismo (artículo 208 del
Reglamento de Explosivos y Armas):
UR
Primera vez 2
Segunda vez 4
Tercera vez 8
Cuarta vez 16
Adulteración de Guías de posesión de armas y transferencias realizadas por
personas no autorizadas (artículo 206 del Reglamento de Explosivos y
Armas):
UR 25 y la elevación de los antecedentes a la Justicia
Casas comerciales o particulares que realicen modificaciones sustanciales
en armas de fuego, respecto al calibre o sistema, sin autorización expresa
y particular para cada caso, extendida por el Servicio de Material y
Armamento:
UR
Primera vez 40
Segunda vez 100
Sin perjuicio de la aplicación del artículo 192 del Decreto 2.605/943, de
7 de octubre de 1943.
Realizar actividades de fabricación, carga o recarga de munición sin
autorización expresa del Servicio de Material y Armamento:
UR 60 y decomiso preventivo o definitivo de mercaderías y maquinarias
El Servicio de Material y Armamento podrá disponer la suspensión de los
locales hasta por un plazo máximo de noventa días, así como el retiro
definitivo de los correspondientes permisos, de acuerdo con la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Expedición de Guías
Guías para transporte de materiales explosivos:
UR
Hasta 50kg neto 0,60
Más de 50kg neto 1,20
Más de 125kg neto 2,40
Más de 1.000kg neto 3,60
Guía de posesión de armas 0,68
Guía provisoria 0,50
Guía de arma 0,50
Expedición de carnés y habilitaciones
UR
Carné de barrenista 1
Carné de coleccionista 1
Habilitación anual de coleccionistas 0,50
Inspecciones técnicas
Inspecciones técnicas solicitadas por usuarios:
UR
Montevideo 10
Interior 20
Estos valores no incluyen los gastos de hospedaje, almuerzo o cena del
personal que concurra, los que también son con cargo al usuario.
Transfórmanse en el programa 002 "Ejército Nacional", trece cargos
Soldados de 1ra., en un cargo Asesor IV, ingeniero químico, escalafón A,
grado 10; un cargo Asesor IV, ingeniero industrial, escalafón A, grado 10;
un Asesor VII, ingeniero agrimensor, escalafón A, grado 7, y un cargo
Asesor IV, contador, escalafón A, grado 10.
Sustitúyese el artículo 166 del Decreto-Ley Nº 15.688, de 30 de noviembre de 1984, por el siguiente:
"ARTICULO 116.- La Comisión Calificadora del Personal Superior de las Armas del Ejército, para los Oficiales desde Alférez hasta Teniente Coronel inclusive, estará integrada por un Oficial General o Superior que la presidirá, un Oficial Superior en actividad, como delegado del Poder
Ejecutivo, los inspectores de Armas, y un Jefe como Secretario, este
último sin voz ni voto. Integrará además esta Comisión un Coronel
procedente de cada Arma, al solo efecto de intervenir en las calificaciones de los Oficiales de su Arma".
Agrégase al literal C) del artículo 113 del Decreto-Ley Nº 15.688, de 30 de noviembre de 1984, el siguiente numerall:
"5) Presidente de la Comisión Calificadora del Personal Superior de las Armas del Ejército".
Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 10.808, de 16 de octubre de 1946,
por el siguiente:
"ARTICULO 1º.- La Armada Nacional, como parte integrante de las Fuerzas
Armadas, tiene por misión esencial la defensa de la Constitución y las
leyes del Estado, la integridad territorial y la policía marítima de la
República, a fin de contribuir a defender el honor, la Independencia y la
paz de la misma".
Sustitúyese el artículo 9º de la Ley Nº 10.808, de 16 de octubre de
1946, en la redacción dada por el Decreto-Ley Nº 14.956, de 16 de
noviembre de 1979, por el siguiente:
"ARTICULO 9º.- El Estado Mayor General de la Armada es el órgano asesor
del Mando Naval que tiene como funciones primordiales la preparación de
los elementos para la toma de decisiones que una vez adoptadas
transformará en ordenes, cuya ejecución supervisará. El Estado Mayor de
la Armada está constituído por el Jefe del Estado Mayor General de la
Armada, sus Divisiones, y las dependencias que fije su reglamentación.
La Jefatura del Estado Mayor General de la Armado será ejercida por un
Oficial Almirante u Oficial Superior del Cuerpo General Diplomado de
Estado Mayor.
Las Jefaturas de las Divisiones del estado Mayor General de la Armada
serán ejercidas por Oficiales Superiores o Jefes diplomados de Estado
Mayor".
Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 10.808, de 16 de octubre de
1946, por el siguiente:
"Artículo 11.- La Dirección General de Personal Naval es el órgano
encargado del reclutamiento, formación profesional y movilización del
Personal de la Armada, que velará por la salud y bienestar social del
titular y su familia, como asimismo del reclutamiento y formación de
Oficiales de la Marina Mercante.
Estará constituída por las Direcciones y Jefaturas que establezca el Poder
Ejecutivo y será ejercida por un Oficial Almirante u Oficial Superior
diplomado en Estado Mayor".
Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Nº 10.808, del de octubre de 1946, por el siguiente:
"Artículo 10. La Dirección General de Material Naval es el órgano de apoyo
de la Armada, para crear, conservar y rehabilitar los medios materiales
que hagan posible la ejecución de sus cometidos.
Estará constituida por los Servicios que establezca el Poder Ejecutivo
y será ejercida por un Oficial Almirante u Oficial Superior."
Sustitúyanse las denominaciones del Subprograma 004 "Coordinación de la
Enseñanza Naval" y la unidad ejecutora 022 "Dirección de Enseñanza Naval"
del programa 003 "Armada Nacional", por las de "Administración de Personal
Naval" y "Dirección General de Personal Naval", respectivamente.
Autorízase al programa 003 "Armada Nacional" a liquidar los presupuestos
de sueldos y gastos presupuestales de todas sus unidades ejecutoras con
cargo a la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada"
Transfórmase en la Prefectura Nacional Naval un cargo de Asesor II,
Contador, escalafón A, grado 12 y un cargo Técnico III, Analista
programador, escalafón B, grado 10, en un cargo Asesor II, Escribano,
escalafón A, grado 12 y un cargo Asesor III, Abogado, escalafón A, grado
10.
Sustitúyese el artículo 84 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:
"Artículo 84. La coordinación y centralización de todo plan, estudio,
información, investigación que los diversos órganos o comisiones ejecuten
con relación a la oceanografía e hidrografía, que indica el programa 003,
"Armada Nacional", se efectuará por intermedio del Comando General de la
Armada.
A tales efectos, se autoriza a la Armada Nacional a requerir de los
organismos nacionales oficiales y privados, la información y resultados de los levantamientos e investigaciones oceanográficas, hidrográficas y
meteorológicas marinas que lleven a cabo, de acuerdo con las normas en
vigencia, en las aguas juridiccionales de la República y que incluya las
que efectúen organismos extranjeros o internacionales que actúen por
encargo, acuerdo o autorización, con el fin de incrementar la seguridad
marítima en las cartas y publicaciones náuticas que se editan bajo su
responsabilidad.
La Armada Nacional determinará, a través del Servicio competente, cuales
serán la cartografía y las publicaciones náuticas, nacionales o
extranjeras, que deban considerarse válidas para la navegación marítima
en las aguas jurisdicionales de la República y que puedan ser exigidas
por los organismos de contralor correspondientes".
Sustitúyase el artículo 2º de la Ley Nº 13.390, de 18 de noviembre de
1965, por el siguiente:
"Artículo 2º. La Prefectura Nacional Naval, en su función de contralor de
las normas internacionales estipuladas por la Organización Marítima
Internacional en el Código Marítimo Internacional de Mercancías
Peligrosas, dispondrá los servicios de vigilancia adecuados a las
características de cada operación".
Los funcionarios de la Armada Nacional que cumplan funciones policiales
-unidad ejecutora 021 "Prefectura Nacional Naval"- estarán facultados,
dentro de la jurisdicción que establece el artículo 34 del decreto-Ley Nº
14.157, de 21 de febrero de 1974, para efectuar los procedimientos que
determinan los artículos 272 y 273 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990.
En los casos previstos en el artículo anterior los funcionarios
actuales y el Ministerio de Defensa Nacional participarán,
respectivamente, en todos los casos que acuerdan los literales A) y B) de
los artículos 273 y 274 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Inclúyese a las dependencias de la Armada Nacional que cumplan
funciones policiales - unidad ejecutora 021 "Prefectura Nacional Naval en
el inciso segundo del artículo 273 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con la redacción dada por el artículo 183 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991, como posibles destinatarias de los productos forestales decomisados.
La facultad acordada al Poder Ejecutivo por el artículo 162 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se extiende en la misma forma y
condiciones a los casos en que los procedimientos hayan sido efectuados
por personal de la Armada Nacional - unidad ejecutora 021 "Prefectura
Nacional Naval" - que cumple funciones policiales.
En estos casos la facultad acordada se ejercerá a través del
Ministerio de Defensa Nacional.
Decláranse comprendidas en el cometido de la policía marítima de la
unidad ejecutora 021 "Prefectura Nacional Naval" del programa 003 "Armada
Nacional", las operaciones respectivas en las aguas de los embalses de las
represas Gabriel Terra, Baygorria y Constitución.
Destínase una partida anual de N$ 35.638.000 (nuevos pesos treinta y
cinco millones seiscientos treinta y ocho mil), para atender el pago de la
compensación máxima al grado establecida en el artículo 26 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990, para los cargos civiles de la
Prefectura Nacional Naval del programa 003 "Armada Nacional".
Suprímense en dicho programa tres cargos de Guardiamarina y dos de
Alférez de Fragata en el Cuerpo Auxiliar.
Sustitúyanse los artículos 7º, 27, 44, 45, 73, 74 y 90 del Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1997, por los siguientes:
"Artículo 7º. La Fuerza Aérea se organizará en: Comando y Cuartel General,
Direcciones, Tribunales y Comisiones, Grandes Unidades, Unidades, Unidades
Básicas, Institutos, Servicios y Reparticiones, de acuerdo a las
necesidades y de conformidad con las reglamentaciones respectivas".
"Artículo 27. La Comisión Calificadora del Personal Subalterno de la Fuerza Aérea, estará integrada por tres miembros: un Oficial Superior, que la presidirá y dos Oficiales Jefes.
Contará con la asistencia administrativa de un Oficial del grado de
Capitán.
Compete a esta Comisión:
A) Discernir la nota final de aptitudes del Personal Subalterno de las
jerarquías de Cabo de 1ra. a Sub Oficial Mayor.
B) Confeccionar las listas de ascensos para los grados de Sub Oficial
Mayor, Sargento 1ro., Sargento y Cabo de 1ra., dentro de los escalafones
respectivos".
"Artículo 44. Complementando lo establecido en el artículo 31 del
Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974 (Orgánico de las Fuerzas Armadas), los cargos que se especifican a continuación serán desempeñados por los Oficiales en actividad de los siguientes grados:
A) Por Teniente General (Av)
1. Comandante en Jefe
B) Por Brigadieres Generales
1. Vicecomandante en Jefe
2. Miembro de Tribunales Superiores
3. Jefe de Misión en el exterior
C) Por Brigadier General o Coronel
Jefe del Estado Mayor General
Comandante de Grandes Unidades
Presidente o Miembro de Comisiones Calificadoras
Director de Direcciones Nacionales
D) Por Coroneles
2do. Comandante de Grandes Unidades
Subdirector de Direcciones Nacionales
Director de Direcciones Generales
Comandante de Unidades
Director de Institutos
Jefe de Estados Mayores
Subjefe del Estado Mayor General
E) Por Coroneles o Tenientes Coroneles
Director de Servicios
Director de Direcciones
Inspector Delegado del Comando General
Subdirector de Direcciones Generales
Subdirector de Institutos
Agregado Aéreo Adjunto
Ayudante del Comandante en Jefe
Secretario del Comandante en Jefe
F) Por Teniente Coronel
2do. Comandante de Unidades
Subdirector de Servicios
Subdirector de Direcciones
Jefe de División
G) Por Teniente Coronel y Mayor
Jefe de Estudios de Institutos
Ayudante del Vicecomandante y Comandantes de Grandes Unidades
Jefe de Cursos de Institutos de Personal Superior
Secretario de Tribunales y Comisiones
Comandante de Unidades Básicas
H) Por Mayores
Jefe de Cuerpo de Institutos
Jefe de Departamento
2do. Comandante de Unidades Básicas
En principio las designaciones para los cargos que pueden ser ocupados
por dos jerarquías, mantendrán el escalonamiento jerárquico".
"Artículo 45. El Poder Ejecutivo determinará por vía reglamentaria a propuesta del Comando General de la Fuerza Aérea, los grados exigidos para desempeñar los distintos cargos no contemplados por el artículo anterior".
"Artículo 73. Para el ascenso del Personal Subalterno, además de los aptitudes reglamentarias de conducta, física y militar, se requerirá el
cumplimiento de las siguientes condiciones:
A) Para ascender a Soldado de 1ra.
1. Tener menos de cuarenta y cuatro años de edad.
2. Haber computado seis meses de antigüedad, como Soldado de 2da.
3. Reunir condiciones intelectuales suficientes que le ofrezcan la
posibilidad de obtener futuros ascensos.
B) Para ascender a Cabo de 2da.
1. Tener menos de cuarenta y cuatro años de edad.
2. Tener un año de antigüedad computable como Soldado de 1ra.
C) Para ascender a Cabo de 1ra.
1. Tener menos de cuarenta y siete años de edad.
2. Tener dos años de antigüedad computable en el grado de Cabo de 2da.
D) Para ascender a Sargento
1. Tener menos de cuarenta y nueve años de edad.
2. Tener dos años de antigüedad computable como Cabo de 1era.
E) Para ascendere a Sargento 1ro.
1. Tener menos de cincuenta y un años de edad.
2. Tener dos años de antigüedad computable como Sargento.
F) Para ascender a Sub Oficial Mayor.
1. Tener menos de cincuenta y cuatro años de edad.
2. Tener dos años de antigüedad computable como Sargento 1ero".
"Artículo 74. Para estar en condiciones de ascenso los Integrantes de los
diversos escalafones del Personal Subalterno deberán aprobar los cursos
que establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo".
"Artículo 90. Al Personal Militar que no cumpla actividad de vuelo permanente, se le computarán dobles los años de servicio, siempre que en el período transcurrido desde el 1º de diciembre al 30 de noviembre del año siguiente, de acuerdo a lo que establezcan las reglamentaciones respectivas, haya computado lo exigido en el literal D) del artículo 194 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974".
Esta bonificación sólo beneficiará a quienes computen un mínimo de veinte años simples, con excepción de los casos establecidos en los literales A),
B) y C) del artículo 192 del Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974".
Sustitúyase el artículo 527 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de
1974, por el siguiente:
"Artículo 527. La totalidad de los fondos de dicha cuenta, serán
destinados por la citada Dirección General a brindar apoyo a:
A) Los aeroclubes en actividad, debiendo tenerse en cuenta para su
otorgamiento los siguientes factores:
I) Escuela de vuelo, vuelo a vela, paracaidismo y aeromodelismo
II) Entrenamiento de pilotos
III) Servicios de abastecimientos, mantenimiento y comunicaciones
IV) Instalación, Infraestructura y todo otro servicio que tienda a la
seguridad de vuelo
B) Las instituciones aerodeportivas en todos sus aspectos como vuelo a
motor, vuelo a vela, paracaidismo, aeromodelismo y similares.
C) El Instituto de Adiestramiento Aeronáutico dependiente de la Dirección
General de Aviación Civil.
D) Reparaciones y mantenimiento en general de las aeronaves de la
Dirección General de Aviación Civil y todo gasto relativo a las mismas.
E) En general a toda actividad que contribuya el desarrollo y fomento y
seguridad de la aviación".
Transfórmanse en la Dirección General de Aviación Civil los siguientes
cargos: Un Subdirector de División Piloto Instructor, escalafón B, grado
11, en Subdirector de División Instructor de Simulador, escalafón B, grado
11 y un Encargado II, Servicios, escalafón F, grado 6, en Especialista IV,
Telefonista, escalafón D, grado 6.
Sustitúyase el artículo 118 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Artículo 118. La Dirección General de Aviación Civil abonará a sus funcionarios presupuestales y contratados una compensación equivalente al 30% (treinta por ciento), de sus retribuciones de naturaleza salarial, con cargo a sus recursos extrapresupuestales de libre disponibilidad".
Transfórmase en la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica un
cargo Técnico II, Analista Programador, escalafón B, grado 11, en un
Técnico IV, Electrónico, escalafón B, grado 9.
Transfórmase en el programa "Administración y Control Aviatorio y
Aeroportuario" subprograma "Administración y Control de los Aeropuertos
Nacionales", unidad ejecutora "Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica", un cargo de Sub-Jefe de Departamento D10 Operaciones en un
cargo de Asesor III de la Dirección del Aeropuerto Internacional de
Carrasco, escalafón B, grado 12.
Inclúyese en la serie Piloto del Escalafón B de la Dirección General de
Aviación Civil, el actual cargo de Instructor Paracaidista, Técnico 4,
escalafón B, grado 7 de la referida unidad ejecutora.
Los Oficiales que, ingresados a la Escuela de Formación de Oficiales de
la Fuerza Aérea con anterioridad a la fecha de promulgación del Decreto-
Ley Nº 14.747 de 28 de diciembre de 1977, que no renunciaron al Cuerpo
Aéreo y que egresaron como integrantes de los Cuerpos de Seguridad
Terrestre (escalafón "C") y Técnico (escalafones, "D", "E", "F" y "G")
quedarán comprendidos en lo dispuesto por los artículos 110, 111 y 113 al
116 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Dichos Oficiales
revistarán en el escalafón "B", Navegantes en actitud fuera de cuadros,
sin ocupar ni generar vacantes en el mismo.
A los fines establecidos en los artículos precedentemente enumerados, se
tomará la fecha de vigencia o publicación de la presente ley, según
correspondiere.
A estos efectos transfórmase los cargos vacantes necesarios del artículo
65 del Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977, en los
siguientes cargos fuera de cuadros: Mayor, Capitán, Teniente 1ro.
Los citados cargos fuera de cuadros, se irán eliminando al vacar,
transformándose en los cargos que en su momento determine el Poder
Ejecutivo con el asesoramiento del Comando General de la Fuerza Aérea.
Agrégase al decreto ley 14.157, de 21 de febrero de 1974, el siguiente
artículo:
"Artículo 271. Sustitúyase la actual denominación del Servicio de Sanidad
de las Fuerzas Armadas por la de Dirección Nacional de Sanidad de las
Fuerzas Armadas, que tendrá como misión dar apoyo a las mismas protegiendo
o recuperando la salud de sus integrantes, servicio que se hará extensivo
a los familiares de éstos, de acuerdo a lo que establecen las normas
pertinentes del Decreto-Ley Nº 15.675, de 16 de noviembre de 1984, y su
reglamentación".
Sustitúyese el literal B) del artículo 31 del Decreto-Ley Nº 14.157, de
21 de febrero de 1974, por el siguiente:
"B) Por Generales, Contraalmirantes o Brigadieres Generales (Av.) en
actividad.
1) Jefe del Estado Mayor Conjunto
2) Miembros del Tribunal Superior de Ascensos y Recursos de las Fuerzas
Armadas
3) Director General de los Servicios
4) Director Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas".
Sustitúyese el artículo 27 del Decreto Ley Nº 14.157, de 21 de febrero
de 1974, por el siguiente:
"Artículo 27. Dichos servicios son:
A) El Servicio de Seguridad Social, que comprende:
1) El Servicio de Viviendas, que tiene por misión la obtención de
viviendas propias para Oficiales y para el Personal Subalterno, con
intervención de los organismos oficiales de crédito.
2) El Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, que tiene
por misión realizar el control administrativo y liquidación de
pasividades militares y los servicios de seguridad social que se lo
encomienden para el personal militar y sus familiares.
3) El Servicio de Tutela Social, que actúa en beneficio de los componentes
de las Fuerzas Armadas y sus familiares en todo aquello no comprendido
en las misiones de los Servicios de Viviendas y Retiros y Pensiones
Militares.
B) Los servicios que fueren unificados de los que actualmente administra
cada Fuerza, o los que se crearon por razones de la especialización.
Tanto la Dirección General como los servicios dependientes se regirán
por las reglamentaciones respectivas".
Suprímase en el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, el crédito
del renglón 3.0.0.817 "Administración Nacional de Puertos",
incrementándose en el mismo importe el crédito del renglón 2.0.0.805
"CONAPROLE".
Transfórmanse en el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, a partir
del 1º de julio de 1992 dos cargos Técnico II, Ingeniero, escalafón A,
grado 11; un cargo Técnico IV, Veterinario, escalafón A, grado 8, un cargo
Jefe Departamento Administrativo, escalafón C, grado 10; un cargo
Especialista VI, Optico, escalafón D, grado 6; un cargo especialista VII,
Podólogo, escalafón D, grado 5; dos cargos Especialistas IX, Vacunador,
escalafón D, grado 4; dos cargos Guardafrontera II, escalafón D, grado 3;
un cargo Guardafrontera III, escalafón D, grado 2; tres cargos Hermana de
Caridad, escalafón D, grado 1 y dos cargos Oficial II, Linotipista,
escalafón E, grado 2, en veintitrés cargos Cabo de 2da. en el subescalafón
Especializado A.
Transfórmanse en el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, a partir
del 1º de julio de 1992, treinta y dos cargos de Alférez del subescalafón
de Nurses en dieciséis cargos de Sargento del Subescalafón Técnico
Especializado, veintisiete de Cabo de 2da. del Subescalafón Especializado
A y uno de Soldado de 1ra. en el Subescalafón de Servicios.
Sustitúyase el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.569, de 1º de junio de 1984, por el siguiente:
"Artículo 1º. El Fondo Especial creado por el artículo 11 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes, se denominará Fondo Especial de Tutela Social, será administrado por el Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas y será destinado a atender los fines del servicio establecido en el literal A) del artículo 27 del Decreto Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974. La reglamentación establecerá las condiciones de realización de los servicios y determinará las áreas que comprendan así como los montos a invertir".
El cónyuge, padres e hijos del personal aportante al fondo especial de
tutela social tendrán derecho al servicio fúnebre únicamente si a la fecha
del fallecimiento no tenían otra cobertura de ese tipo, sea pública o
privada.
INCISO 04
MINISTERIO DEL INTERIOR
Otórgase a los funcionarios dependientes del Ministerio del Interior,
con estado policial, una compensación del 10% (diez por ciento), sobre el
total de retribuciones sujetas a montepío, para retribuir la obligación de
permanencia que dispone el artículo 34 de la Ley Orgánica Policial.
La compensación que se crea no estará sujeta a montepío, no será tenida en cuenta a los efectos de la aplicación del artículo 137 del Decreto-Ley Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974, modificativas y concordantes y no será
considerada para calcular ninguna otra retribución de carácter
porcentual.
Sustitúyase el artículo 151 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Artículo 151. El Ministerio del Interior percibirá de las empresas prestadoras de servicios de seguridad, vigilancia y afines, las tasas siguientes:
A) Permiso de habilitación, 39 UR
B) Renovación anual de permiso, 22 UR
C) Solicitud de habilitación por funcionario, concedida, 1,80 UR
D) Solicitud de habilitación por funcionario, no concedida, 0,70 UR
E) Habilitación vehículo blindado, 4,30 UR
F) Inspección anual de vehículo blindado, 2,25 UR
G) inscripción de modificación de estatuto social, cambio denominación,
1,30 UR
H) Peritajes sistemas de seguridad, 17 UR
I) Habilitación de sistemas de seguridad en casas bancarias, bancos, casas
de cambio, empresas públicas e instituciones financieras en general, de
valores de fácil convertibilidad, 32,50 UR".
Sustitúyase el acápite del artículo 152 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Artículo 152. Facúltase al Ministerio del Interior a aplicar a quienes incumplieren las normas que rigen la actividad de las empresas prestadoras, de servicios de seguridad, vigilancia y afines, y de las empresas públicas o privadas tenedoras de dinero o valores de fácil convertibilidad, las siguientes multas:"
Las multas previstas en el Libro III Título I "De las Faltas" del Código
Penal, se pagarán mediante depósito en una cuenta especial que abrirá el
Banco de la República Oriental del Uruguay en su Casa Central y en todas
las Agencias a nombre y orden del Patronato Nacional de Encarcelados y
Liberados, el cual destinará los importes respectivos al cumplimiento de
sus fines específicos.
Sustitúyese el artículo 145 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Artículo 145. Autorízase, por única vez al Poder Ejecutivo para transformar, en el cargo inmediato superior, a los cargos ocupados por policías del personal superior del subescalafón ejecutivo que, al 1º de febrero de 1991, se encuentren percibiendo las remuneraciones salariales del cargo superior, por aplicación del beneficio "permanencia en el grado."
Cuando vuelvan a ascender al grado inmediato superior, aquellos que lo
hicieron amparados en el beneficio de permanencia en el grado, el cargo
que dejan se transforma en el que tenían anteriormente. Igual
procedimiento se aplicará en cualquier caso de vacancia del cargo
transformado.
Incorpórase al personal médico y paramédico del programa 009 "Dirección
Nacional de Cárceles Penitenciarías y Centros de Recuperación" al régimen
de acumulación de cargos establecidos en el artículo 107 del Decreto-Ley
Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979.
Créanse en el escalafón L, con fecha 1º de febrero de 1992, los
siguientes cargos ejecutivos: un Inspector Principal en la unidad
ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior"; un Inspector Mayor
en la unidad ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo" con destino
al Cuerpo de Regimiento Guardia Republicana-Guardia de Coraceros.
Los ascensos que se efectuaren de acuerdo con la norma precedente no
generarán derecho a diferencia de remuneración con carácter retroactivo.
Las notificaciones oficiales que se solicitaren de la Policía por
organismos públicos serán de cargo del organismo requeriente de acuerdo
con la siguiente escala:
A) En zona urbana y suburbana, 0,20 UR
B) En zona rural, 0,40 UR
Exceptúanse de lo dispuesto precedentemente las notificaciones ordenadas
por la Justicia Penal y de Menores.
El Ministerio del Interior podrá aplicar lo dispuesto por el artículo
222 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, y sus modificativas,
a tareas distintas de las de vigilancia, sean o no ejecutivas.
No obstante ello, dichas tareas deberán ser policiales, cuando el
solicitante sea una persona privada.
Sustitúyese el artículo 371 del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, por el siguiente:
"Artículo 371. La Dirección Nacional de Migración percibirá por los trámites que a continuación se detallan, los valores que en cada caso se determinan:
A) Presentación de solicitud de residencia definitiva, 2,1 UR y permiso de
entrada permanente, 1,7 UR
B) Permiso de reingreso para extranjeros residentes permanentes o
temporales, por viaje 0,85 UR
C) Prórroga del plazo de permanencia temporaria de extranjeros en el país,
con el plazo vigente, 0,85 UR; con plazo vencido 1,3 UR
D) Autorización de salida para extranjeros temporarios, 1,3 UR
E) Inspección migratoria de los transportes de pasajeros de empresas
aéreas, marítimas, fluviales y terrestres, al arribo o salida del país,
hasta un máximo de 12,7 UR
El Ministerio del Interior establecerá dentro del límite fijado en el
inciso anterior, los importes a percibir, considerando el lugar donde se
cumpla la inspección, medio de transporte y el número de pasajeros y
tripulantes y fijará el viático a percibir de estos fondos por los
funcionarios que realicen las tareas inspectivas.
F) Autorización, constancia o certificación, salvo excepciones
establecidas por leyes especiales, 0,21 UR
G) Permiso de menor, por viaje, 0,21 UR".
Suprímense, diez cargos de Agente de 2da. en la Jefatura de Policía de
Montevideo, creándose en la Secretaría del Ministerio los siguientes:
un cargo de Inspector Mayor (PT) (CP) Contador Director del Departamento
de Auditoría; un cargo de Comisario Inspector (PT) (CP) contador
Subdirector del Departamento de Auditoría y dos cargos de Oficial
Principal (PT) (CP) Contador Auditor.
Facúltase al Ministerio del Interior a crear un fondo con los descuentos
que se practiquen a su personal médico y paramédico por inasistencias y
multas, destinándolo al pago de las remuneraciones de los funcionarios que
los sustituyan en sus funciones.
El Ministerio del Interior comunicará mensualmente a la Contaduría
General de la Nación los montos descontados por los conceptos referidos
precedentemente transferiéndose al renglón "Suplencias en la Dirección
Nacional de Sanidad Policial".
Transfórmanse en la Dirección Nacional de Sanidad Policial, a efectos de
regularizar los servicios de Oncología, Oftalmología y Endocrinología,
ocho cargos vacantes de Agente de 1ra. (PE Grupo A) en tres cargos de
Comisario (PT) (CP) Médico Jefe de Servicio.
Transfórmanse en la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial,
dos cargos de Agente de 2da. (PA) en un cargo de Oficial Subayudante (PE)
Programador.
Autorízase al Ministerio del Interior a acordar con las empresas
aseguradoras, formas de contribución económica destinadas a mejorar los
servicios de seguridad a su cargo, y en especial aquellos relacionados con
la prevención y represión de delitos contra la propiedad.
Facúltase al Poder Ejecutivo a transformar en cargos de Policía (PF)
cuando las necesidades del servicio lo requieran, cargos pertenecientes al
último grado del personal superior y de todos los grados del personal
subalterno de la Policía Ejecutiva, manteniendo el grado correspondiente.
Sustitúyase el artículo 143 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Artículo 143. El cargo de Subdirector General de Secretaría del
Ministerio del Interior deberá ser ocupado necesariamente por un
Inspector Principal o Inspector General de la Policia Ejecutiva en
situación de actividad o retiro, sin perjuicio de lo cual seguirá
manteniendo la característica de particular confianza.
A dicho cargo corresponden los cometidos de la Inspección Nacional de
Policía, dependiendo directamente de la Dirección General de Secretaría y
ésta a su vez, del Ministro y Subsecretario en su calidad de superiores
jerárquicos de los servicios policiales".
Sustitúyase el artículo 160 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
" Artículo 160. Fíjase el valor de la Cédula de Identidad en 0,26 UR el trámite común y en 0,52 UR el trámite urgente".
Fíjase el valor del Certificado de Habilitación Policial que percibe la
Dirección Nacional de Policía Técnica en los siguientes importes: trámite
común, 0,10 UR y trámite urgente 0,20 UR.
Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en el programa
09 unidad ejecutora 026 Dirección Nacional de Cárceles Penitenciarias y
Centros de Recuperación, los siguientes cargos:
1 Inspector de Escuela de Reclusos J 10 vacantes de 1 Sub Comisario PE
Director Maestro de Escuela;
1 Inspector de Escuela de Reclusos J 9 vacante en 1 Sargento Primero PE
Maestro de Escuela;
1 Director de Escuela de Reclusos J 1 vacante en 1 Sargento Primero PE
Maestro de Escuela;
1 Profesor de Dibujo J 1 vacante en 1 Sargento Primero PE Maestro de
Escuela;
3 Director de Escuela de Reclusos J 5 en 3 Oficiales Principales PE Jefe
Maestro de Escuela;
1 Maestro de Escuela J 7 en 1 Oficial Ayudante PE Maestro de Escuela;
3 Maestros de Escuela J 6 en 3 Oficiales Ayudantes PE Maestro de Escuela;
2 Maestro de Escuela, J 5 en 2 Oficiales Subayudantes PE Maestro de
Escuela;
2 Maestro de Escuela, J 2 en 2 Oficiales subayudantes PE Maestro de
Escuelas;
1 Maestro de Escuela J 1 en Sargento Primero PE Maestro de Escuela;
2 Sargento PE VC , 1 Sargento PF Ejecutivo y 1 Agente de Segunda PS VC en
4 Sargentos Primero PE Maestro de Escuela;
Suprímase en la mencionada unidad ejecutora 1 cargo de Profesor de Música
J 1;
Suprímese en el programa 04 unidad ejecutora 004 Jefatura de Policía de
Montevideo 7 cargos de Agente de Segunda Ejecutivos vacantes.
Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" en el programa
09, unidad ejecutora 026, "Dirección Nacional de Cárceles Penitenciarias y
Centros de Recuperación" tres cargos de Agente de Segunda en el
subescalafón Ejecutivo en un cargo de Comisario Inspector (PT) CP Médico o
Abogado, Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento del Instituto de
Criminología.
INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Efectúanse en la Contaduría General de la Nación las siguientes
modificaciones de cargos:
Créanse un cargo Técnico I serie Administración Pública, escalafón B,
grado 13; un cargo Técnico II serie Procurador, escalafón B, grado 12; dos
cargos Técnico III serie Sicología, escalafón B, grado 11; dos cargos
Especialista I serie Ciencias Económicas - Administración Pública -
Abogacía - Escribanía - Arquitectura - Medicina, escalafón D, grado 11; un
cargo Especialista III serie Especialización, escalafón D, grado 11; un
cargo Especialista II serie Relaciones Públicas, escalafón D, grado 10; un
cargo Encargado serie Oficios, escalafón E, grado 13; cuatro cargos
Director serie Computación, escalafón R, grado 16 y tres cargos Asesor III
serie Sicólogo, escalafón A, grado 12.
Suprímense un cargo Técnico III serie Administración Pública, escalafón
B, grado 11; un cargo Técnico III serie Procurador, escalafón B, grado 11;
dos cargos Técnicos IV serie Sicología, escalafón B, grado 10; dos cargos
Especialistas III, escalafón D, grado 9, en la serie que corresponda
según las reglas del ascenso; un cargo en el escalafón D, del grado y
serie que corresponda según las reglas del ascenso; un cargo Especialista
III serie Relaciones Públicas, escalafón D, grado 9; un cargo Oficial IV
Serie Oficios, escalafón E, grado 5; cuatro cargos del escalafón R, del
grado y serie que corresponda según las reglas del ascenso, y tres cargos
Asesor IV serie Sicólogo, escalafón A, grado 11.
Transfórmanse en la Contaduría General de la Nación los cargos que se
detallan a continuación:
1 Técnico II Administración Pública B 12
4 Técnico III Procurador B 11
6 Técnico III Ciencias Económicas B 11
1 Jefe de Sección Administrativo C 10
1 Especialista II Administración Pública D 10
2 Especialista III Administración Pública D 9
2 Especialista III Ciencias Económicas D 9
1 Administrativo I Administrativo C 8
1 Administrativo III Administrativo C 6
2 Administrativo IV Administrativo C 5
1 Administrativo V Administrativo C 4
1 Administrativo VII Administrativo C 2
2 Auxiliar IV Servicios F 5
1 Auxiliar V Servicios F 4
En:
6 Asesor III Contador A 12
5 Asesor III Abogado A 12
1 Asesor III Licenciado Bibliotecólogo A 12
3 Técnico III Administración Pública B 11
2 Técnico III Ciencias Económicas B 11
2 Especialista III Abogacía D 9
2 Especialista III Administración Pública D 9
1 Especialista III Escribanía D 9
3 Oficial VI Oficios E 5
1 Controlador III Control R 9
Facúltase al Poder Ejecutivo a implantar un régimen de dedicación
exclusiva e incompatibilidad total para los funcionarios de la Dirección
General Impositiva que cumplan tareas de fiscalización tributaria y la
correspondiente supervisión, el que será optativo en la forma y
condiciones que establezca la reglamentación.
Los funcionarios incluidos en dicho régimen percibirán una compensación
mensual complementaria equivalente al 100% (cien por ciento), de las
retribuciones que perciban por todo concepto, con la sola excepción de los
beneficios sociales y la prima por antigüedad. Deberán cumplir un horario
de labor no menor de cuarenta horas semanales y no podrán realizar directa
o indirectamente ninguna actividad pública o privada, honoraria o rentada,
salvo la docente en la educación formal de primaria, secundaria, técnico-
profesional, formación docente o universitaria.
Tanto la inclusión como la exclusión de los funcionarios será dispuesta
por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección General Impositiva y
por resolución fundada.
Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar en el programa 005 "Recaudación
de Impuestos", hasta:
40 Contadores, asimilados al escalafón A, grado 7
4 Ingenieros de Sistemas, asimilados al escalafón A, grado 7
10 Analistas Programadores, asimilados al escalafón B, grado 6
10 Digitadores, asimilados al escalafón D, grado 3.
Estas contrataciones se realizarán en las condiciones previstas por el
artículo 5º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y en igualdad de
condiciones de los postulantes, se asignará prioridad a quienes
actualmente fueren funcionarios públicos, y entre estos últimos - por su
orden - a los provenientes del programa y, en su defecto, del resto de la
Administración Central.
El Poder Ejecutivo reglamentará, dentro de los ciento veinte días de
promulgada la presente ley, el régimen y oportunidad de las contrataciones
autorizadas.
Asígnase al renglón 3.2.1. "Publicidad y Propaganda" del programa 005
"Recaudación de Impuestos", la suma de N$ 746.720.000 (nuevos pesos
setecientos cuarenta y seis millones setecientos veinte mil), equivalente
a U$S 300.000 (dólares de los Estados Unidos de América trescientos mil).
Inclúyese a los funcionarios de la Dirección General Impositiva en el
régimen establecido por el artículo 420 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991.
Autorízase a la Dirección General Impositiva a conceder hasta setenta
becas simultáneas a favor de estudiantes de la Facultad de Ciencias
Económicas y de Administración, para controlar en todo el territorio
nacional el cumplimiento de las obligaciones tributarias, con el objetivo
de mejorar la recaudación.
Dichos becarios no podrán permanecer en el mencionado régimen por un
plazo mayor a tres años, improrrogable, y percibirán la retribución
equivalente al grado de ingreso del escalafón que corresponda.
A estos efectos se habilitarán el crédito que corresponda en el rubro 7
"Subsidios y otras Transferencias".
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 234 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"El monto anual a distribuir no podrá exceder del 130% (ciento treinta por ciento), del total de la suma de las remuneraciones que por concepto de rubro 0 perciban anualmente los funcionarios comprendidos en este beneficio, incrementadas con idénticos renglones que perciban los funcionarios que no pertenezcan a la misma, pero presten servicios en ella.
Esta suma será distribuida en la relación de 100% (cien por ciento), respecto a la dotación presupuestal y 30% (treinta por ciento), sujeto a calificación".
Los tributos aduaneros y toda aquella sanción pecuniaria que se imponga
como consecuencia de infracciones en materia aduanera que no se perciban
en forma inmediata así como las fianzas dispuestas en el artículo 10 del
decreto-Ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977, serán actualizados en el
momento del pago.
La actualización se efectuará en función de la variación producida en el
valor de la unidad reajustable desde el momento en que se devenguen o se
impongan, hasta el momento de su efectivo pago.
Sustitúyese el artículo 12 del Decreto-Ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977, por el siguiente:
"Artículo 12. Cuando conforme a los procedimientos establecidos en la presente ley, el valor normal en Aduana, determinado por la Dirección Nacional de Aduanas, supere el valor declarado por el importador, este deberá abonar los tributos correspondientes a la diferencia de valor, y por concepto de multa, el importe determinado de acuerdo a lo que se establece en el inciso siguiente; la fijación de las diferencias admitirá una tolerancia del 20% (veinte por ciento), con respecto al valor declarado por el importador.
La tolerancia es al solo efecto de librar de la sanción correspondiente,
debiendo efectuarse el pago de los tributos sobre el valor determinado por
la Dirección Nacional de Aduanas.
La multa será equivalente al 35% (treinta y cinco por ciento), de los
tributos correspondientes a la diferencia de valor, cuando ésta sea
superior a la tolerancia y no supere el 55% (cincuenta y cinco por
ciento), del valor declarado por el importador y al 70% (setenta por
ciento), de dichos tributos cuando el valor determinado por la Dirección
Nacional de Aduanas supere en más del 55% (cincuenta y cinco por ciento),
el declarado por el importador, sin perjuicio de lo establecido por el
artículo 13".
Sustitúyese el artículo 13 del Decreto-Ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977, por el siguiente:
"Artículo 13. Las acciones u omisiones que tiendan a distorsionar u ocultar el precio normal de las mercaderías a importar, definido como tal por la presente ley, constituirán la infracción aduanera de defraudación.
Se presumirá la defraudación cuando:
A) Se compruebe la presentación de declaraciones inexactas o incompletas
que pretendan desvirtuar el valor imponible de los tributos;
B) Se compruebe la adulteración de documentos o registros contables de los
importadores, relacionados con la operación aduanera de importación que
corresponda;
C) El precio normal determinado por la Dirección Nacional de Aduanas
supere como mínimo en un 100% (cien por ciento), el valor declarado por
el importador.
En los casos de defraudación se impondrá una multa igual al doble del
importe de los gravamenes adeudados, siendo ésta también de cargo del
importador.
Si los hechos dieran lugar simultáneamente a más de una infracción
aduanera, se aplicará la sanción mayor.
La responsabilidad de estas infracciones será siempre del importador de
la mercadería o de su mandante si actuara por poder. Esta responsabilidad
será sin perjuicio de la subsidiaria que se pueda hacer efectiva contra el
despachante o solicitante de la operación.
Lo dispuesto en este artículo referido a la responsabilidad rige,
exclusivamente para diferencias de valor, no excluyendo lo dispuesto por
el artículo 284 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964".
Sustitúyese el artículo 21 del Decreto-Ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977, por el siguiente:
"Artículo 21. La Dirección Nacional de Aduanas podrá requerir directamente en las representaciones que el país tenga en el extranjero, la información que considere necesaria sobre precios de mercaderías y servicios. Dicha información será suministrada en la misma forma directa a la mencionada repartición.
Los importadores, despachantes de aduana o cualquiera otra persona que
tenga relación directa con las operaciones aduaneras, estarán obligados a
proporcionar a la Dirección Nacional de Aduanas las informaciones que ésta
requiera para el cumplimiento de sus atribuciones en materia de valoración
de mercaderías.
Para las mercaderías cuyo valor dé lugar a investigación, el Poder
Ejecutivo reglamentará los procedimientos y plazos en que la misma deba
llevarse a cabo teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 10 y 11
de la presente ley".
Sustitúyese el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 14.629, de 5 de enero de
1977, por el siguiente:
"Artículo 25. Los errores cometidos en la declaración de valor, de las mercaderías que puedan advertirse y calificarse como de buena fe en mérito
a la documentación aportada en el acto de presentación de la declaración de valor estarán exentos de sanción.
Los errores cometidos en dicha declaración de valor, que no pudieren
advertirse y calificarse como de buena fe en mérito a la documentación
aportada en el acto de la presentación y puedan traducirse en perjuicio
fiscal, serán sancionados con una multa equivalente al 20% (veinte por
ciento) de los gravámenes que correspondan a la mercadería a importar.
La comprobación de la reiteración de errores como los indicados en el
inciso primero será sancionada con multas progresivas, que se establecerán
desde un mínimo equivalente a 10 UR hasta un máximo de 50 UR. El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 13 de la presente ley y en el artículo 287 de la Ley Nº
13.318, de 28 de diciembre de 1964.
Es de exclusiva competencia de la Dirección Nacional de Aduanas la
valoración y verificación de todas las mercaderías declaradas en los
despachos de importación y que se pretendan introducir en el país".
El Poder Ejecutivo establecerá las disposiciones necesarias a fin de
garantizar el derecho, a recurrir en las controversias que se susciten,
por aplicación de la presente ley, entre la administración aduanera y los
importadores.
El importador podrá recurrir en todos los casos en que la Dirección
Nacional de Aduanas ajuste, por aplicación de la presente ley, el valor
que haya declarado, sujetándose a las disposiciones generales y especiales
vigentes, observando los plazos y procedimientos establecidos en materia
de recursos administrativos.
Sustitúyese el inciso primero del artículo 254 de la Ley Nº 13.318, de
28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 243 de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"En todos los casos de contrabando, se impondrá el comiso (comiso
principal) de las mercaderías o efectos, el pago de los tributos
correspondientes, las costas y costos del juicio, el pago del doble de los
recargos a la importación que integran la Tasa Global Arancelaria y una
multa del 20% (veinte por ciento), del valor comercial de las mercaderías
o efectos, los que serán liquidados y percibidos por la Dirección Nacional
de Aduanas. El funcionario actuante podrá disponer la publicación de las
resoluciones jurisdiccionales o administrativas, con cargo al o a los
condenados".
Sustitúyese el inciso primero del artículo 285 de la Ley Nº 13.318, de
28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 245 de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de l986, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Artículo 285. A los efectos de la determinación del monto de las
infracciones aduaneras previstas por la legislación vigente a la fecha de
numeración y registro del despacho aduanero, se consideran tributos todos
los gravamenes, aduaneros o no, que afecten a las mercaderías o efectos en
ocasión de su importación o exportación".
Sustitúyese el artículo 257 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de
1964, en su actual redacción, por el siguiente:
"Artículo 257. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 250 en
cuanto a competencia de la Junta de Aranceles, el conocimiento de los
asuntos relativos a infracciones aduaneras, corresponderá a la Dirección
Nacional de Aduanas, Juzgados Letrados de Primera Instancia con excepción
de Canelones y Montevideo, Juzgados Letrados de Aduana y Tribunales de
Apelaciones en lo Civil, con sujeción a las siguientes reglas:
1º. A la Dirección Nacional de Aduanas le incumbirá la resolución de los
casos previstos en los artículos 253 y 256, cuya cuantía no exceda de 350
UR.
El Poder Ejecutivo reglamentará las atribuciones precedentemente
conferidas.
2º. A los Juzgados Letrados de Primera Instancia, con excepción de
Canelones y Montevideo, y a los Juzgados Letrados de Aduana, dentro de sus
respectivas jurisdicciones, incumbirá:
A) La decisión en alzada de los recursos interpuestos contra las
resoluciones de la Dirección Nacional de Aduanas;
B) La calificación o instrucción de los sumarios sobre hechos ocurridos
dentro de los límites de su jurisdicción;
C) El conocimiento plenario, en primera instancia, de dichos sumarios.
3º. A los Tribunales de Apelaciones en lo Civil incumbirá la resolución
en segunda instancia de las apelaciones deducidas contra las sentencias de
los Juzgados Letrados de Primera Instancia y de los Juzgados Letrados de
Aduana".
Sustitúyese el literal A) del artículo 261 de la Ley Nº 13.318, de 28 de
diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 495 de la Ley Nº
14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:
"A) Si se trata de la imputación de contrabando, la cuantía del asunto se
reputará fijada por su valor normal en aduana establecido de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 268. En todos los casos, si se hubiere
empleado cualquier medio o elemento para la conducción o transporte de las
mercaderías o efectos (comiso secundario), su valor normal en aduana
integrará la cuantía".
Sustitúyense los numerales 2º) y 3º) del artículo 268 de la Ley Nº
13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo
495 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, por los siguientes:
"2º) Se remitirán las actuaciones a la autoridad competente de acuerdo a
lo previsto en el artículo 257.
3º) En los casos en que la competencia corresponda a la Dirección
Nacional de Aduanas, controlada que sea la regularidad de las
actuaciones realizadas y cumplida la instrucción que la autoridad
entendiere del caso ordenar, se dictará resolución dentro del plazo
de veinte días, decretando la imposición de las sanciones previstas
en el artículo 254 o clausurando los procedimientos. La resolución
podrá ser recurrida dentro del término de diez días hábiles a partir
de la fecha de su notificación, por el representante fiscal y por
los denunciados, sustanciándose la alzada ante la Justicia Letrada
competente de acuerdo a la jurisdicción en que se hubiera radicado
el asunto".
Sustitúyese el artículo 283 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de
1964, en la redacción dada por el artículo 495 de la Ley 14.106, de 14 de
marzo de 1973, por el siguiente:
"Artículo 283.- La autoridad competente que esté interviniendo podrá:
A) Dictar las providencias necesarias para garantir el pago de tributos,
multas, recargos y demás adeudos.
B) Vender directamente al Estado, a los Gobiernos Departamentales, a los
Entes Autónomos, a los Servicios Descentralizados y a las Personas
Públicas no Estatales, los bienes incautados en presunta infracción
aduanera de contrabando, u ordenar el remate de lo denunciado cuando
se entienda inconveniente o inadecuada su conservación, salvo que se
trate de mercaderías que por su particular naturaleza,
obligatoriamente deban ser entregadas a Organismos del Estado. A los
efectos precedentemente expuestos existirá coordinación permanente
entre la Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento, la
Dirección Nacional de Aduanas y el Poder Judicial.
C) Disponer la venta directa de lo denunciado, solicitando ofertas y
adjudicando a la más alta, en los casos de detención de frutas,
verduras, animales vivos o faenados y comestibles de alta
perecibilidad.
D) El producido líquido del remate o la venta será depositado en el
Banco Hipotecario del Uruguay en obligaciones hipotecarias
reajustables u otras unidades de valor constante.
En caso de dictarse resolución condenatoria y de no abonarse los
tributos correspondientes, su cobro se verificará sobre los fondos
depositados".
Sustitúyese el artículo 202 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 150 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"Artículo 202. En caso de que la mercadería denunciada haya sido comercializada, de los fondos depositados el 20% (veinte por ciento) se destinará al fondo creado por los artículos 242, 243, 253 y 254 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. No obstante lo dispuesto, el denunciante recibirá, en todos los casos, como adjudicación, una suma que no podrá ser inferior al 50% (cincuenta por ciento), del monto obtenido en la comercialización. El remanente se verterá a Rentas Generales en sustitución de la tributación aplicable en el caso".
La distribución de la competencia en el represivo aduanero y por razón
de la cuantía que se establece en la presente ley será aplicable a los
asuntos que se inicien a partir del 1º de enero de 1993.
Agrégase al inciso segundo del artículo 14 del Decreto-Ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977, en la redacción dada por el artículo 148 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, la siguiente disposición:
"En caso de que el o los denunciantes abonen el tributo referido, el monto del mismo será reducido en un 50% (cincuenta por ciento)".
Interprétase que el nuevo marco legal de las actividades portuarias no
supone restricciones de las potestades de la Dirección Nacional de Aduanas
dentro de los recintos portuarios.
Deróganse los artículos 186, 187, 188, 192, 197 y 198 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada respectivamente
por los artículos 137, 138, 139, 142, 144 y 145 de la Ley Nº 16.226, de 29
de octubre de 1991.
Interprétase que en la redacción del artículo 196 de la Ley Nº 16.170
de 28 de diciembre de 1990, cuando se dice "mercaderías incautadas en
presunta infracción aduanera", debe entenderse cualquier clase de bienes
incautados en dicha situación.
Atribúyese a la Dirección Nacional de Aduanas legitimación procesal para
actuar como actor, demandado o tercerista, en aquellas contiendas
referidas a asuntos de su competencia.
Prorrógase el plazo establecido en el artículo 134 de la Ley Nº 16.226,
de 29 de octubre de 1991, hasta el 31 de enero de 1993. Esta disposición
entrará en vigencia a la fecha de promulgación de la presente ley.
Créase, para el ejercicio 1993, una partida de N$ 1.778.412.500 (nuevos
pesos un mil setecientos setenta y ocho millones cuatrocientos doce mil
quinientos), para la Dirección Nacional de Aduanas, programa 007
"Recaudación de Renta Aduanera y Contralor del Tránsito Aduanero de
Bienes", destinada a la prevención y represión de las infracciones
aduaneras y de la evasión fiscal. Con cargo a dicha partida, que
administrará la Dirección Nacional de Aduanas, sólo podrá girarse para:
A) Adquirir bienes materiales necesarios para cumplir sus cometidos.
B) Atender gastos extraordinarios de funcionamiento e inversiones y, en
particular, solventar traslados, estadías y gastos de manutención del
personal afectado a la represión de la evasión fiscal.
La Dirección Nacional de Aduanas presentará a la Contaduría General de la
Nación la apertura en proyectos, rubros, subrubros, renglones y derivados,
según corresponda, de la partida referida.
La Dirección Nacional de Aduanas percibirá una tasa de hasta U$S 50
(dólares de los Estados Unidos de América cincuenta), por el trámite de
cada permiso de importación de trámite preferencial ingresado por
despachantes al centro de cómputos del organismo. Su producido se
destinará a adecuar las remuneraciones de los funcionarios de dicho
organismo.
El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución de esta partida en un plazo no mayor de sesenta días, teniendo en cuenta la suma total de retribuciones presupuestales de cada cargo o función.
Autorízase a la Dirección Nacional de Aduanas a utilizar el 5% (cinco
por ciento), del excedente a que refiere el artículo 169 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la parte cuyo destino no sea la de los funcionarios a fin de solventar los gastos de la guardería de esa
unidad ejecutora.
Extiéndese, al año 1993, el beneficio creado por la Ley Nº 16.085, de 18 de octubre de 1989, el que se distribuirá de la misma forma que
refiere la citada norma, y en las mismas condiciones que se dispuso para
el año 1988.
Extiéndese, hasta el 30 de junio de 1993, el plazo dispuesto por el
artículo 206 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en las
condiciones establecidas por el artículo 130 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991.
Lo dispuesto en el inciso precedente entrará en vigencia a partir de
la promulgación de la presente ley.
Establécese que la omisión en el cumplimiento de la obligación de
inscribir en Registro de la Propiedad Nacional a cargo de la Dirección
General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado,
regulado por el Decreto de 25 de febrero de 1935, de todo acto jurídico
que signifique la enajenación o adquisición de un inmueble por cualquier
persona jurídica pública a cualquier título o modo o la constitución de
derechos de nuda propiedad o usufructo, sea total o parcial, hará pasible
al funcionario público competente de una multa equivalente a 10 UR.
En igual sanción incurrirá todo escribano que en el ejercicio liberal
de su profesión o investido de la calidad de funcionario público, autorice
dichos actos referentes a los inmuebles que debiendo estar inscriptos en
el mencionado Registro no lo estuvieren.
Los Registros de Traslaciones de Dominio no inscribirán ningún acto o
contrato relativo a estos inmuebles sin que se pruebe el cumplimiento de
esta obligación.
Todos los organismos y personas públicas estatales deberán inscribir
en el Registro de la Propiedad Nacional los inmuebles de que sean
titulares en el término de 180 (ciento ochenta) días a partir de la
vigencia de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
La Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles
del Estado afectará el 50% (cincuenta por ciento), de la suma que recaude
anualmente, por concepto de fondos extrapresupuestales, a fin de procurar
la nivelación de la máxima compensación al grado dispuesta por el artículo
26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, para todos los
funcionarios de los escalafones A, B, C, D, E y F.
Del monto excedente por la aplicación del artículo 217 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990, para los recursos a que refiere el
literal b) del artículo 7º del Decreto-Ley Nº 15.716, de 6 de febrero de
1985, la Dirección de Loterías y Quinielas podrá destinar hasta un 10%
(diez por ciento), en promoción social y bienestar de los recursos humanos
de dicha unidad ejecutora. El resto será transferido al programa 001
"Administración de Recursos de Apoyo a la Conducción Económico Financiera"
y distribuido entre los programas 001, ya citado, 002 "Auditoría Interna y
Contabilidad General de la Gestión Estatal" y 004 "Servicio de Pagaduría
de la Administración Central" con el fin de adecuar las retribuciones de
los funcionarios que efectivamente se desempeñen en los mismos.
Los excedentes generados antes de la vigencia de la presente ley se
destinarán a atender los gastos de inversión de la Secretaría del
Ministerio de Economía y Finanzas.
Créanse el programa 011 "Apoyo a las tareas ejecutivas del Tratado de
Asunción" y la unidad ejecutora 001 "Secretaría Administrativa del Grupo
Mercado Común".
Asígnase al referido programa las siguientes partidas anuales:
Rubro 2 N$ 195.000.000 (nuevos pesos ciento noventa y cinco
millones).
Rubro 3 N$ 171.000.000 (nuevos pesos ciento setenta y un millones).
Subrubro 4.7 N$ 30.000.000 (nuevos pesos treinta millones).
Habilítanse, en la unidad ejecutora 011 "Secretaría Administrativa del
Grupo Mercado Común", los siguientes cargos:
1 Especialista, Bilingüe, escalafón D, grado 12
2 Especialista, Especialización, escalafón D, grado 10
1 Especialista, Archivólogo/Bibliotecólogo, escalafón D, grado 10
2 Auxiliar, Servicios, escalafón F, grado 5
1 Oficial, Chofer, escalafón E, grado 7
Habilítase una partida de N$ 20:000.000 (nuevos pesos veinte millones),
para equipamiento de la sede central de la unidad ejecutora 011
"Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común".
Autorízase a la Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común a
contratar los traductores necesarios para cubrir las sesiones a realizarse
en nuestro país, habilitándose a tales efectos, en el renglón 0.4.0 una
partida anual de N$ 25.000.000 (nuevos pesos veinticinco millones).
La Dirección General de Comercio Exterior podrá vender las publicaciones
que edite. Su producido será recaudado por la misma y se destinará a
financiar el costo de dichas publicaciones.
El precio de venta será determinado por el MInisterio de Economía y
Finanzas en unidades reajustables.
Sustitúyese el apartado cuarto del inciso segundo del artículo 169 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Unidad ejecutora 013 "Dirección General de Casinos". El porcentaje se aplicará sobre el monto de las utilidades que resulten, una vez deducidos de los ingresos todos los egresos que deban realizarse, de acuerdo a las normas vigentes, para el desarrollo de las actividades de la Dirección General de Casinos y sin perjuicio de lo que corresponda a Rentas Generales, las Intendencias Municipales y el Instituto Nacional de Alimentación".
La Inspección General de Hacienda podrá disponer de los fondos que
recaude por concepto de las sanciones que aplique a las sociedades sujetas
a su contralor, previstas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989,
para gastos de funcionamiento e inversiones.
La instrumentación del Juego de Lotería Combinada, no determinará en
ningún caso el traslado de ningún funcionario de la Dirección de Loterías
y Quinielas hacia cualquier otro organismo del Estado, ni la alteración de
la continuidad en sus tareas específicas.
INCISO 03
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que se
encuentren prestando funciones en el exterior podrán interponer recursos
administrativos sin necesidad de firma letrada. Dicho requisito tampoco
será necesario para los escritos que se presenten durante su tramitación,
así como para que, en tal caso, el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo de por correctamente agotada la vía administrativa.
En ambos casos, los escritos respectivos podrán ser trasmitidos por los
sistemas de comunicación con que cuente la Misión u Oficina Consular, sin
costo para el funcionario.
Los funcionarios del actual escalafón M, ascendidos a dicho escalafón
provenientes del escalafón C, y a los que se hubiera perjudicado su
carrera funcional debido a actos administrativos dictados durante los
años 1973 a 1985, deberán ser regularizados, recomponiéndoseles aquélla.
Dicha regularización consistirá en la promoción a los grados, categorías
y denominaciones que les hubiera correspondido ocupar a la fecha de
producida la vacante.
En todo caso se estará al criterio dispuesto por los artículos 9º y 34 de
la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985.
Los Embajadores y Ministros del Servicio Exterior de la República que
desempeñaron sus cargos en forma ininterrumpida por un período mayor de
cinco años hasta el 9 de febrero de 1973 y hubieren cesado posteriormente
en sus funciones, serán considerados, a todos los efectos como
funcionarios de carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre
que, a la entrada en vigencia de la presente ley, se encontraren en el
ejercicio de dichos cargos.
Sustitúyese el artículo 80 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de
1960, por el siguiente:
"Artículo 80. Cuando un funcionario del Ministerio de Relaciones
Exteriores fallezca, encontrándose en el extranjero en cumplimiento de
resolución del Poder Ejecutivo, el Estado se hará cargo de los gastos de
repatriación y sepelio de los restos, así como del embalaje, transporte,
flete y seguro de sus efectos personales.
Iguales derechos corresponderán en caso de fallecimiento de familiares,
siempre que estuvieran a cargo y residieran conjuntamente con los
funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que se encontraren en
el extranjero en cumplimiento de resoluciones del Poder Ejecutivo. Si el
sepelio del familiar tuviera lugar en la República, el funcionario tendrá
derecho a un pasaje de ida y vuelta.
El Ministerio de Relaciones Exteriores se hará cargo de los pasajes de
los hijos mayores de los funcionarios fallecidos en el exterior siempre
que estuvieran a su cargo y residieran con él en el momento del deceso.
Los sucesores y el cónyuge del funcionario fallecido tendrán derecho a
percibir o en su caso, retener las compensaciones trimestrales que
corresponda le sean liquidadas en virtud del pago por trimestre
adelantado, salvo la reliquidación que hubiere lugar en función de la
aplicación del artículo 228 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
El carácter de los sucesores del funcionario fallecido podrá ser
acreditado por certificación notarial".
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores a contratar a término,
con cargo a sus propias economías, mediante arrendamientos de obras o de
servicios, al personal necesario para las tareas del comedor destinado a
sus funcionarios y del jardín maternal para los hijos de éstos.
Las personas contratadas no revestirán la calidad de funcionarios
públicos.
Las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de la República en el
exterior podrán utilizar la partida de complemento de gastos de oficinas
para la adquisición de los bienes necesarios para su equipamiento e
infraestructura. Las adquisiciones que se realicen con cargo a dicha
partida no serán consideradas inversión a los efectos legales.
Las adquisiciones que se realicen en cada año deberán ser cubiertas por
las asignaciones establecidas para el mismo ejercicio. En caso de déficit,
deberá ser cubierto por el propio peculio del Jefe de Misión o titular de
la Oficina Consular respectiva.
Autorízase al Poder Ejecutivo a ajustar periódicamente los precios de
los pasaportes y títulos de identidad y viaje que expida el Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Créase, a partir del 1º de Enero de 1993, un Fondo Permanente de
Compensación en el Inciso 06 - Ministerio de Relaciones Exteriores, con
el cometido de atender complementaciones económicas mensuales a los
funcionarios de dicho Inciso, que desempeñen funciones en la Cancillería.
Para atender a la financiación de este Fondo, el Ministerio de
Relaciones Exteriores podrá:
a) Destinar los superávit generados en las partidas de funcionamiento de
las Misiones Diplomáticas y Consulares en el exterior, al cierre de cada
ejercicio.
b) Habilitar el crédito equivalente a la diferencia entre lo planillado
para atender los gastos de funcionamiento del Inciso en el presente
ejercicio y el gasto proyectado para los ejercicios siguientes.
La distribución de dicho Fondo se realizará de acuerdo al rango
presupuestal, con una diferencia del 5% (cinco por ciento), entre grado y
grado del escalafón, conforme a la reglamentación que a tal efecto dicte
el Ministerio de Relaciones Exteriores.
INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a proceder a
la venta de todas las publicaciones que edite, de servicios de
información, de asesoramiento técnico, de relevamiento, de elaboración
e interpretación de estadísticas físicas y económicas del sector
agropecuario.
Queda igualmente facultado a fijar el precio de venta de los referidos
servicios y de las publicaciones que edite.
No será de aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo 594 de la
Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Fusiónanse todas las unidades ejecutoras del programa 001 "Administración Superior" así como la unidad ejecutora 005 "Dirección de Investigaciones Económicas Agropecuarias" del programa 002 "Contralor y Estudios Agropecuarios", en la unidad ejecutora 001 "Dirección General" del programa 001.
La asignación de bienes, ingresos presupuestales y extrapresupuestales
que las disposiciones vigentes prevén respecto de las reparticiones que se
fusionan, se reputarán hechas a la unidad ejecutora 001 citada.
Las mencionadas reparticiones mantendrán la asignación de cometidos y
atribuciones desconcentradas previstas en las disposiciones vigentes.
Sustitúyese el artículo 58 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, por el siguiente:
"Artículo 58. Inclúyense a las plantaciones forestales y a los bosques, dentro de los bienes sobre los que puede recaer el contrato de prenda rural o agraria dispuesto por la Ley Nº 5.649, de 21 de marzo de 1918".
Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a ajustar
semestralmente en los meses de enero y julio de cada año el monto de todas
las tasas, tarifas, precios y multas que perciben los distintos servicios,
no pudiendo superar la variación operada en el semestre anterior en el
Indice de Precios al Consumo.
Las tasas, tarifas, precios y multas que tienen asignado expresamente un
sistema de reajuste especial o por fórmulas paramétricas, podrán seguir
regulándose por los mismos.
Sustitúyese el artículo 199 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"Artículo 199. Sustitúyese el párrafo final del artículo 319 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
'Las recaudaciones serán vertidas a Rentas Generales y, de ellas, el 50% (cincuenta por ciento), será entregado trimestralmente al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para el mejor cumplimiento de las funciones de la Dirección de Industria Animal. Con cargo a estos recursos podrá atenderse el pago de horas extras'".
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca destinará parte de las
economías que realice en sus dotaciones presupuestales en los rubros de
"Funcionamiento" e "Inversiones", para completar a sus funcionarios la
"compensación máxima al grado", establecida en el artículo 26 de la ley
16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Autorízase a la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Forestal
para atender, con las partidas previstas en el artículo 45 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y en el artículo 251 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990, los costos que demanden las
inspecciones para el pago de subsidios a la forestación establecidas en
las citadas normas.
A este efecto podrá disponerse de hasta el 2% (dos por ciento), de la
recaudación del citado Fondo.
Créase el Fondo de Investigación Pesquera, cuya titularidad y
administración corresponderá al Instituto Nacional de Pesca, que se
integrará con los siguientes recursos:
A) El producido de la comercialización del excedente de captura de los
buques de investigación del Instituto Nacional de Pesca.
B) Los fondos generados por los convenios que se celebren con organismos
públicos o privados, nacionales o extranjeros.
C) La tasa que por la expedición de permisos de pesca perciba el Instituto
Nacional de Pesca, según el artículo 29 de la Ley Nº 13.833, de 29 de
diciembre de 1969. Esta será fijada anualmente por el Poder
Ejecutivo, relacionándola con el tonelaje de registro bruto de cada
embarcación involucrada, sin exceder las 15 UR por tonelada de
registro bruto.
D) La tasa que percibe el Instituto Nacional de Pesca por la certificación
de calidad de las exportaciones de productos pesqueros, conforme al
artículo 82 del decreto Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, y
las disposiciones reglamentarias correspondientes.
E) Las tasas, tarifas, precios, cánones, derechos, multas y decomisos, que
determinen las leyes y reglamentaciones respectivas.
F) Herencias, legados y donaciones.
G) Los otros ingresos que se le asignen por vía legal o reglamentaria.
Agrégase al artículo 36 de la ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el siguiente literal:
"M) Las contrataciones que realice el Instituto Nacional de Pesca del personal destinado a atender las tareas de los buques de investigación a su cargo.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta del Instituto Nacional de Pesca, aprobará las bases para las contrataciones de referencia".
Declárase que la afectación al uso, a que refiere el artículo 29 de la
Ley Nº 16.065, de 6 de octubre de 1989, alcanza exclusivamente a los
bienes inmuebles. Los demás bienes, derechos y obligaciones a que refiere
dicha norma quedan transferidos de pleno derecho al Instituto Nacional de
Investigaciones Agropecuarias.
La presente disposición será aplicable, en lo pertinente a los bienes
adquiridos por el Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias como
organismo ejecutor del Contrato de Préstamo 524 OC/UR celebrado entre el
Estado uruguayo y el Banco Interamericano de Desarrollo.
Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a otorgar a los funcionarios de la unidad ejecutora 014 "Dirección de Laboratorios Veterinarios Miguel C. Rubino", programa 005 "Servicios Veterinarios", una partida por concepto de alimentación.
El monto global de la misma no podrá exceder del 40% (cuarenta por ciento), de los recursos extrapresupuestales de la referida unidad ejecutora y se atenderá con cargo a los recursos extrapresupuestales que ella genere.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo no mayor de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley.
Compete al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por intermedio
de la Dirección de Servicios Jurídicos, la aplicación y ejecución de las
sanciones por infracciones que comprueben la Dirección de Contralor de
Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, el Instituto Nacional de
Pesca y la Dirección de Granos, según sus materias.
Facúltase a la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País,
Marcas y Señales a afectar al pago de horas extras de sus funcionarios,
hasta un máximo de 10% (diez por ciento), de sus recursos
extrapresupuestales de libre disponibilidad.
Declárase, por vía interpretativa, que dentro de los cometidos asignados al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente por el artículo 3º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, no se encuentran comprendidas la formulación y ejecución de las políticas relativas a los recursos naturales renovables, así como la delimitación, manejo y administración de áreas protegidas y parques nacionales. Tales cometidos seguirán siendo competencia del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, al que también corresponderán las relaciones con los organismos internacionales vinculados con dichas materias, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Las referidas políticas deberán guardar armonía con los planes nacionales de protección del medio ambiente formulados por el MInisterio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Cométese a los funcionarios policiales, aduaneros de la Prefectura
Nacional Naval en su jurisdicción, e inspectivos de la División Fauna de
la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, el contralor y
represión de ilícitos contra la fauna silvestre y el monte indígena en
todo el territorio nacional.
Incurrirán en falta grave los funcionarios antedichos que en conocimiento
de ilícitos o acciones depredatorias de la fauna silvestre o el monte
indígena no adopten medidas conducentes a su represión.
Las infracciones a la Ley Nº 9.481, de 4 de julio de 1935, y su
reglamentación, serán sancionadas en vía administrativa con:
A) Multa entre 10 UR y 1000 UR.
B) Comiso de animales vivos de la fauna silvestre o sus productos; armas,
artes de caza, implementos utilizados para la misma y vehículos en que los
frutos de la caza se transporten.
En la aplicación de las sanciones antedichas deberá guardarse una
razonable proporción entre la sanción y la infracción cometida.
Sustitúyese el artículo 274 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Artículo 274. El producto de las multas aplicadas por violaciones o infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de fauna indígena como el producto por la venta de pieles, cueros, plumas, vehículos, implementos y efectos decomisados por dichas infracciones, se distribuirá en la siguiente forma:
A) 50% (cincuenta por ciento), entre los funcionarios inspectivos o
policiales actuantes.
B) 10% (diez por ciento), para el Ministerio del Interior o Prefectura
Nacional Naval, según corresponda.
C) 40% (cuarenta por ciento), para la Dirección General de Recursos
Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Sustitúyese el artículo 273 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990,en la redacción dada por el artículo 183 de la Ley N° 16.226, de 29
de octubre de 1991, por el siguiente:
"Artículo 273. Las violaciones o infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en materia forestal, además de las multas establecidas en el artículo 6º de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, podrán ser sancionadas con el comiso de los productos forestales en infracción y los vehículos, maquinarias, herramientas y demás efectos utilizados para su corte, extracción o tránsito.
Los productos forestales decomisados serán donados por la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables a hospitales, escuelas,
institutos de enseñanza, comedores públicos, hogares de ancianos,
dependencias del Instituto Nacional del Menor o dependencias policiales.
El producto de las multas aplicadas por violaciones a las disposiciones
legales y reglamentarias en materia forestal, así como el producido de la
venta de vehículos, maquinaria, herramientas y demás efectos utilizados
para su corte, extracción o tránsito, decomisados por dichas infracciones,
se distribuirá de la siguiente manera:
A) 50% (cincuenta por ciento), entre los funcionarios inspectivos de la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables y policiales que
intervengan en los procedimientos.
B) 10% (diez por ciento), para el Ministerio del Interior o Prefectura
Nacional Naval, según corresponda.
C) 40% (cuarenta por ciento), para la Dirección General de Recursos
Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca."
Sustitúyese el artículo 23 de la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991, por el siguiente:
"Artículo 23.- El Instituto Nacional de Pesca tendrá a su cargo la conservación y preservación de los lobos, ballenas, delfines y demás mamíferos marinos y tendrá al respecto los más amplios poderes de policía en todas las costas e islas del país y en las zonas de derecho exclusivo de pesca".
Sustitúyese el artículo 636 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Artículo 636.- Facúltase el Poder Ejecutivo a fijar la tasa del impuesto creado en el artículo 321 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, entre el 0% (cero por ciento), y el 2,5% (dos y medio por ciento)".
INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Modifícase el artículo 290 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 214 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"Artículo 290.- El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá disponer de sus recursos de libre disponibilidad de la siguiente manera:
a) 50% (cincuenta por ciento), de lo recaudado para gastos de funcionamiento e inversiones.
b) 50% (cincuenta por ciento), para el pago de incentivos por
rendimiento. Dicho beneficio podrá alcanzar a los funcionarios
presupuestados y contratados que revistan en las planillas presupuestales del Inciso siempre que presten efectivamente funciones en éste, así como aquellos funcionarios de otros organismos del Estado que se encuentren en comisión en el Inciso.
Dicha compensación no podrá superar por funcionario el 25% (veinticinco por ciento), de las retribuciones permanentes sujetas a montepío excepto la prima por antigüedad. No tendrán derecho a percibir el beneficio aquellos que no tengan una antigüedad minima de seis meses en el Inciso".
Sustitúyese el artículo 175 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"ARTICULO 175.- Autorízase a la Dirección Nacional de Industrias la venta de formularios referidos a los trámites, solicitudes y certificados que se cursen ante dicha Dirección en 0,20 UR.
Estos ingresos se destinarán en su tortalidad a gastos de
funcionamiento e inversión de dicho servicio, no pudiendo ser utilizados para el pago de retribuciones personales".
Sustitúyese el artículo 174 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"ARTICULO 174.- Fíjanse los siguientes valores para las tasas creadas por el artículo 331 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986:
1) Tasa de aprobación de modelo
Por cada modelo sometido a aprobación se exigirá la tasa de acuerdo a la
siguiente tabla:
Precio de venta Tasa (N$)
al público (N$)
Hasta 7 UR 0,75 UR
UR UR UR % UR
de 7 a 14 0,75 + 100 del exceso sobre 7
de 14 a 28 1,5 + 50 del exceso sobre 14
de 28 a 70 2,0 + 25 del exceso sobre 28
de 70 a 140 3,0 + 10 del exceso sobre 70
de 140 a 700 3,5 + 5 del exceso sobre 140
de 700 en adelante 4,5 + 1 del exceso sobre 700
2) Tasa por verificación primitiva
Por cada unidad verificada se exigirá la tasa de acuerdo con la siguiente
tabla:
Precio de venta Tasa (N$)
al público (N$)
Hasta 7 UR 5% sobre precio de venta al público
UR UR UR % UR
de 7 a 14 0,35 + 10 del exceso sobre 7
de 14 a 28 0,70 + 7,5 del exceso sobre 14
de 28 a 70 1,4 + 5 del exceso sobre 28
de 70 a 140 3,0 + 2,5 del exceso sobre 70
de 140 a 700 4,0 + 1 del exceso sobre 140
de 700 en adelante 7,0 + 0,5 del exceso sobre 700
3) Tasa por verificación periódica
Su valor será el 50% (cincuenta por ciento), de la que correspondería
satisfacer por verificación primitiva.
4) Serán sujetos pasivos de las tasas las personas naturales o jurídicas
que presenten modelos para su aprobación o verificación o que sean
titulares de los instrumentos de medición, que sean objetos de
verificación.
5) A los efectos de lo dispuesto por este artículo, entiéndese por "Precio
de Venta al Público" el vigente al 31 de diciembre del año anterior por el
industrial, comerciante o importador, que comercializa el instrumento de
medición, en función del cual se aporta al valor agregado del mismo.
Aquellos instrumentos de medición respecto de los cuales no se obtengan
sus precios de venta, tributarán la tasa mínima, de acuerdo con las
características técnicas del instrumento.
Cométese a la Dirección Nacional de Metrología Legal el cumplimiento de
los procedimientos administrativos tendientes a la obtención de los
respectivos "Precios de Venta al Público", así como la determinación de
precios "promedio" en caso de existir distintos precios respecto de una
misma clase de instrumento".
Sustitúyese la denominación de Director Profesional, escalafón A, grado
16, creado por el artículo 329 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
por la de Director Nacional de Metrología Legal.
Autorízase a la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear la prestación
de los siguientes servicios:
1) Servicios de mantenimiento de instrumentación y equipamiento
electrónico nuclear.
2) Servicios de diseño y desarrollo de instrumentación y equipamiento
electrónico nuclear y de sistemas de control nuclear para la industria.
3) Servicios de ensayos no destructivos.
4) Servicios de mecánica de la fractura.
5) Servicios de calculos de blindaje.
6) Servicios de diseño y puesta en marcha de sistemas informáticos
dedicados a las aplicaciones nucleares.
7) Servicios de aplicación de trazadores en procesos industriales en
hidrología y en estudios destinados a la preservación del medio
ambiente.
La fijación del precio de los servicios se hará por el Poder Ejecutivo
en base a su costo real de realización, incluyendo los costos directos y
los de amortización de equipos que se utilizarán en su prestación.
Sustitúyese el artículo 347 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 172 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1986, por el siguiente:
"Artículo 347.- Las tasas a que refiere el artículo anterior se calcularán de acuerdo con la siguiente escala expresada en unidades reajustables.
1) Hasta 5 m2 de superficie de calefacción, 8,0934 UR más 0,3854 UR por
cada metro cuadrado o fracción.
2) Por más de 5 m2 y hasta 10 m2, 10,0204 UR más 0,2898 UR por cada metro
cuadrado o fracción que exceda los 5 m2.
3) Por más de 10 m2 y hasta 50 m2, 11,4694 UR más 0,1928 UR por cada metro
cuadrado o fracción que exceda los 10 m2.
4) Por más de 50 m2, 19,1814 UR más 0,0972 UR por cada metro cuadrado o
fracción que exceda los 50 m2.
5) Para los generadores de vapor en base a energía eléctrica se
considerarán las mismas escalas con una equivalencia de 1 m2 cada 25
KW.
Las cantidades resultantes en nuevos pesos se redondearán a la centena
superior".
El valor del derecho de presentación de Permisos de Prospección
dispuesto por el artículo 207 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, quedará fijada en 2 UR por cada 100 hectáreas o fracción.
Sustitúyese el artículo 176 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"Artículo 176.- Autorízase al programa 010 'Desarrollo Tecnológico y de Productividad Industrial' a percibir de los usuarios los costos derivados de las solicitudes de documentación e información tramitadas a través del Servicio de Información Industrial y Tecnológico, que realiza el Centro Nacional de Tecnología y Productividad Industrial.
A estos ingresos no les será aplicable lo dispuesto por el artículo 594 de la presente ley".
Autorízase a la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas
Empresas a percibir ingresos provenientes de la cesión de lugares en el
Centro Nacional de Artesanías para la exhibición y venta de productos
artesanales.
Los precios y condiciones de las cesiones serán determinados por el Poder
Ejecutivo.
Estos ingresos se destinarán en su totalidad a gastos de funcionamiento e
inversión, no pudiendo ser utilizados para el pago de retribuciones
personales.
Autorízase a la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear a disponer de
los fondos percibidos del Organismo Internacional de Energía Atómica en
concepto de reintegro de costos que por motivo de entrenamiento de los
becarios, técnicos o profesionales, reciban para ser capacitados en sus
laboratorios.
Los fondos recibidos se destinarán en su totalidad a atender los gastos
de funcionamiento y de inversión de los Laboratorios de Investigación y
Desarrollo y de Protección Radiológica, y Seguridad Nuclear, y estarán
sujetos a rendición de cuentas trimestral.
Autorízase al Laboratorio Tecnológico del Uruguay a asociarse con
empresas o inversionistas privados, nacionales o extranjeros, para el
desarrollo de proyectos en el área tecnológica, su aplicación industrial,
así como a comercializar los resultados obtenidos en esa materia.
A esos efectos el Laboratorio Tecnológico del Uruguay realizará un
llamado público convocando a los posibles interesados estableciendo los
criterios de selección en cada oportunidad.
El procedimiento deberá garantizarle a los participantes la igualdad y
objetividad en el tratamiento de sus ofertas.
Sustitúyese el artículo 167 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"Artículo 167.- Créanse las siguientes tasas de Protección Radiológica y Seguridad Nuclear por los servicios encomendados a la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear del programa 006 'Investigación para la aplicación de la Energía Atómica', que se determinan:
Por cada servicio de contralor de instalaciones y equipos nucleares, radioactivos, generadores de radiaciones ionizantes 8 UR.
Por cada servicio anual de dosimetría personal externa 7 UR".
Agréganse al artículo 18 de la Ley Nº 9.956, de 4 de octubre de 1940, los incisos siguientes:
"En los casos de oposición, recurso o anulación de una marca se admitirá la prueba del uso notorio en el país o en el extranjero, la que podrá efectuarse por cualquier medio idóneo que lo demuestre razonablemente, sujeto a las reglas de la sana crítica y a lo que establezca la reglamentación. En caso de impugnarse por una de las partes o de oficio dichas pruebas, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá requerir de los interesados las pruebas adicionales que estime pertinentes, o aún solicitarlas de oficio, por cualquier medio técnico adecuado.
Asimismo podrá eximirse de la prueba de la notoriedad al oponente que acredite que el solicitante, al momento de pedir el registro de la marca, conocía o debía conocer su existencia.
De igual forma se podrá exigir a las partes que afiancen sus eventuales responsabilidades civiles hasta en la suma de 2.000 UR".
Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de los Ministerios de
Industria, Energía y Minería y de Economía y Finanzas, a racionalizar y
simplificar las tasas que percibe la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial, de modo de uniformizar y redondear los montos y conceptos de
las mismas de acuerdo con lo que se establece seguidamente:
A) Se deberá mantener el mismo monto global de recaudación.
B) El número de tasas deberá disminuir a menos de la tercera parte de la
actual, acumulándose las que correspondan a la misma secuencia de
trámites.
C) Se podrá admitir una variación de hasta el 20% (veinte por ciento), en
más o menos respecto de los valores establecidos en el artículo 168 de
la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
D) No se podrá introducir ningún nuevo hecho generador.
E) El pago de las tasas se podrá efectuar en efectivo, a través de timbres
o por cuenta corriente en el caso de los Agentes de la Propiedad
Industrial que se encuentren interconectados con la red informática de
dicha Dirección a través del sistema URUPAC.
De lo actuado el Poder ejecutivo informará a la Asamblea General.
Sustitúyese el artículo 82 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente:
"Artículo 82.- Asígnase al Ministerio de Industria, Energía y Minería una partida anual de N$ 55:000.000 (nuevos pesos cincuenta y cinco millones), a ser utilizada como contrapartida de gastos nacionales de los acuerdos bilaterales y multilaterales de cooperación y asistencia técnica, en el campo del uso de la energía atómica con fines pacíficos, suscritos por el país con el Organismo Internacional de Energía Atómica, demás organismos internacionales y comisiones nacionales de energía atómica".
Prohíbese en todo el territorio nacional el tránsito y la disposición
final de residuos radioactivos, provenientes de terceros paises.
Encomiéndase a la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear el contralor de
lo dispuesto precedentemente.
INCISO 09
MINISTERIO DE TURISMO
Auméntase en un 1% (uno por ciento), los impuestos creados por los
literales a) y b) del artículo 146 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967.
El producido de la totalidad del aumento dispuesto será vertido
directamente en el fondo "Fomento del Turismo", creado por el artículo 18
del Decreto-Ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974, cuya administración
corresponde al Ministerio de Turismo y su destino será financiar el pago
de promoción turística en el exterior.
Suprímese el programa 002 "Investigación, Desarrollo y Promoción del
Turismo", incorporándose los cargos y los créditos presupuestales al
programa 001 "Administración Superior".
Autorízase al Ministerio de Turismo a proceder a la venta de las
publicaciones que efectúe así como a fijar su precio en función de sus
costos respectivos. Su producido se destinará, en su totalidad, a
financiar las erogaciones que las citadas publicaciones generen.
Facúltase al Ministerio de Turismo a descentralizar territorialmente la
presentación de sus servicios, mediante la instalación de oficinas
regionales en aquellos puntos de la República que repute de interés
turístico.
La contratación de personal eventual para cumplir tareas en las oficinas
a instalarse podrá ser atendida con la partida presupuestal creada por el
artículo 185 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Increméntase el renglón 0.6.1.301 "Horas Extras" del programa 001
"Administración Superior" en N$ 896.040.000 (nuevos pesos ochocientos
noventa y seis millones cuarenta mil).
INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
Los montos correspondientes a indemnizaciones de expropiaciones de
bienes inmuebles que realicen los Incisos 01 al 28 del Presupuesto
Nacional serán fijados en unidades reajustables de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 114 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de
1981.
Los depósitos que realice el órgano expropiante deberán efectuarse en el
Banco Hipotecario de Uruguay, tomándose por dicha entidad bancaria en
unidades reajustables y entregándose iguales valores en el momento del
retiro.
Otórgase competencia al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a
través de la Dirección Nacional de Hidrografía, para intimar
administrativamente, cuando lo juzgue convenientemente, la extracción de
las embarcaciones nacionales o extranjeras, hundidas, semihundidas o varadas,ubicadas en el espejo de aguas o en el área portuaria de los
puertos de carácter deportivo, turístico o comercial de la República, a
cuyo cargo se halle la administración o conservación.
Dicha intimación se practicará en forma personal cuando el propietario de
la embarcación o su representante legal tuviere domicilio constituido en
el país, realizándose la misma por medio de funcionario comisionado
entendiéndose ésta con el interesado o persona hábil que acreditará su
identidad mediante el documento respectivo, quien deberá firmar la
constancia correspondiente. En caso de no encontrarse ninguna de las
personas indicadas, así como cuando éstas se negaron a firmar la
constancia, el funcionario dejará cedulón en lugar visible, instrumentando
por acta la diligencia.
Cuando el propietario, armador o su representante legal no tenga
domicilio constituido en el país, la intimación establecida se efectuará
mediante avisos que se publicarán durante dos días seguidos en el Diario
Oficial y en otro periódico de circulación nacional, teniendo un plazo de
quince días hábiles y perentorios para presentarse a cumplir con dicha
intimación. Asimismo, en todo caso también se intimará por edictos a todos
aquellos que se consideren con derecho sobre la embarcación, para que se
presenten a deducirlos en el mismo plazo anteriormente citado. Se tendrá
por notificadas a las personas indicadas, mediante la última publicación.
A tal fin, en el expediente administrativo se justificará la publicación
mediante la agregación de los avisos indicándose número, fecha y nombre
del diario o periódico.
Vencido el plazo dispuesto en la intimación practicada para la
iniciación de la extracción o para la finalización de aquélla o su
prórroga, y si dicha extracción no se hubiere iniciado o no se hubiere
cumplido o sólo se hubiere efectuado parcialmente, se reputará abandonado
el buque o la embarcación en favor del Estado, sin perjuicio de la
responsabilidad pecuniaria por los gastos que demanden las operaciones. La
relación de estos últimos, aprobada por el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, constituirá título ejecutivo. Se documentará la
correspondiente traslación de dominio mediante certificado notarial con
las resultancias del expediente del caso.
El Poder Ejecutivo cometerá al organismo del Estado o contratará con la
persona física o jurídica privada, o con la persona pública estatal que
considere conveniente, las operaciones necesarias para la eliminación o
extracción del obstáculo que será de cargo del propietario.
Asimismo queda facultado para disponer, mediante resolución fundada, el
depósito, la enajenación o el hundimiento del buque o embarcación.
Se notificará en la forma indicada en el presente artículo al propietario,
armador o representante legal, la verificación del abandono y la
traslación de dominio en favor del Estado quedando sin efecto todos los
derechos reales, personales o de cualquier especie que existan a favor de
los terceros respecto de la embarcación abandonada, salvo que éstos asuman
a su cargo la extracción de la misma y el pago de todos los gastos y
deudas pendientes.-
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, reglamentará el procedimiento administrativo a seguir para la
ejecución de la extracción referida, así como su vigencia y control.
La autoridad minera competente no podrá otorgar Títulos Mineros en las
áreas a expropiarse para rutas nacionales a partir de la aprobación por
parte del Poder Ejecutivo de las correspondientes planimetrías.El
Ministerio de Transporte y Obras Públicas comunicará a la Dirección
Nacional de Minería y Geología la mencionada aprobación a efectos de que
ésta, previa notificación a los gestionantes, deje sin efecto los trámites
pendientes en las zonas expropiadas.
Dispónese que la Dirección Nacional de Minería y Geología, previamente
al otorgamiento a terceros del Título Minero sobre las explotaciones
abiertas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, deberá requerir
la opinión de éste, el que se expedirá dentro del término de treinta días.
El plazo se contará a partir de la fecha de recibida la comunicación y en
caso de no existir pronunciamiento en dicho lapso, se tendrá por emitido
favorablemente.
Establécese que para la apertura y explotación de canteras de
materiales de Clases III y IV que fueren necesarias para la ejecución de
las obras públicas del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, la
tramitación para la obtención del Título Minero correspondiente se
efectuará por el citado Ministerio.
A tales efectos se suspende la reserva minera del propietario del
predio superficial, prevista en los artículos 5º y 116 del Código de
Minería, y se fija en treinta días corridos el plazo dispuesto en el
artículo 300 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el
artículo 64 del citado Código, para expedirse de los Ministerios de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y Defensa Nacional.
Para la tramitación del Título Minero referido quedará sin efecto la
constitución de la garantía prevista en el literal H) del artículo 100 del
Código de Minería.
Exonérase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas de obtener la
autorización previa dispuesta en el literal B) del artículo 24 de la Ley
Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, para proceder al corte, tala o raleo de los montes indígenas en una longitud que determinarán conjuntamente la Dirección Nacional de Vialidad de dicho Ministerio y la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a efectos de proceder a la limpieza de cauces de los cursos de agua sobre rutas nacionales, atendiendo la mayor eficiencia de la obra civil y el menor impacto ambiental.
El producto que se obtenga del manejo acordado del monte indígena será
donado a hospitales, hogares de ancianos, Instituto Nacional del Menor o
dependencias de los Ministerios de Educación y Cultura e Interior,
mediante resolución de la Dirección General de Recursos Naturales del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a regularizar la
faja dominial de las rutas nacionales, desafectándose genéricamente del
dominio público las áreas que el Poder Ejecutivo determine mediante
resolución fundada.
Exonérase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas del pago de la
tasa a que refiere el artículo 160 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por los planos de mensura relacionados con el trámite expropiatorio.
Los haberes del personal obrero de la Dirección Nacional de
Arquitectura del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, comprendido en
el régimen establecido en el artículo 228 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991, cuando no fuere posible atenderlos en la forma prevista
en el inciso cuarto de la citada disposición, se harán efectivos con cargo
al Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Dicho Ministerio ampliará los respectivos créditos de la Dirección
Nacional de Arquitectura a efectos de cubrir la erogación que se menciona.
Increméntase en N$ 1.950.000.000 (nuevos pesos un mil novecientos
cincuenta millones), el crédito previsto por el artículo 366 de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986, para financiar gastos de traslado de
docentes.
Dicho aumento será financiado por el Fondo de Inversiones del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Establécese que el 100% (cien por ciento), del producido de la multa
dispuesta por eludir el pago de peajes, corresponderá al funcionario que
haya comprobado la infracción o impuesto la sanción.
Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a ceder al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente el bien
inmueble padrón 142.555 de la 17a. Sección Judicial del departamento de
Montevideo, a fin de proceder a su enajenación definitiva a los ocupantes
titulares del asentamiento ubicado en el mismo.
Exceptúase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas del cumplimiento
de lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre
de 1964, cuando los gastos de anuncios o información relativos a
resoluciones del Ministerio se deban realizar en la prensa escrita.
Extiéndese lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Nº 16.226, de
29 de octubre de 1991, a todas las expropiaciones que realice el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas para la ejecución de obras
públicas incluídas en el Plan de Inversiones 1992 a 1994.
Sustitúyese el literal F) del artículo 3º del Decreto-Ley Nº 14.396, de 10 de julio de 1975, por el siguiente:
"F) Retirar y reponer material ferroviario (vías, durmientes, etc.) cuando lo considere conveniente, manteniendo siempre un trazado para los destinos previstos para la línea afectada. En estos casos AFE gozará de los derechos y potestades inherentes a su calidad respecto de esa línea. Esta medida deberá ser adoptada mediante resolución fundada del Directorio aprobada por el voto conforme de tres de sus miembros, con autorización del Poder Ejecutivo, el que dará cuenta de ello a la Asamblea General".
Cométese a la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas la confección del Inventario de Canteras de
Obras Públicas, incluidas en el Presupuesto Nacional, en un plazo de
ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley.
La autorización para explotar las canteras incluidas en el inventario de
Canteras de Obras Públicas será otorgada por el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, quien tendrá a su cargo el control y fiscalización de las
mismas.
La Dirección Nacional de Minería y Geología del Ministerio de Industria,
Energía y Minería no podrá dar trámite ni otorgar Títulos Mineros sobre
las áreas incluidas en el Inventario de Canteras de Obras Públicas. A
tales efectos la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas comunicará a las autoridades mineras las altas
y las bajas ocurridas en el Inventario, al vencimiento de cada semestre.
Las canteras incluidas en el referido inventario no estarán regidas por
las disposiciones del Código de Minería. El Poder Ejecutivo reglamentará
su funcionamiento.
Agrégase al artículo 4º del Código de Aguas, Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, el siguiente inciso:
"Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas por el Ministerio competente del modo siguiente: a) Con multa graduada entre 100 UR y 5.000 UR, según la gravedad de la infracción, de conformidad con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo. b) Con la caducidad del permiso o concesión de uso que se le hubiere otorgado al infractor. Las sanciones mencionadas podrán imponerse conjuntamente y se entenderán sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere cuando el hecho constituyere delito".
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Asígnase al Ministerio de Educación y Cultura, una partida por una
sola vez, de N$ 62.225.000 (nuevos pesos sesenta y dos millones doscientos
veinticinco mil), equivalente a U$S 25.000 (dólares de los Estados Unidos
de América veinticinco mil), con la finalidad de contribuir a las obras
para la erección del monumento "Holocausto del Pueblo Judío", a cargo de
la Comisión de Honor creada por Resolución del Poder Ejecutivo 140/992, de
15 de abril de 1992.
Sustitúyese el artículo 234 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"Artículo 234.- Créase en el programa 001 "Administración General", el Instituto Nacional de la Familia y de la Mujer, que tendrá como cometidos:
A) Promover, planificar, diseñar, formular, ejecutar y evaluar las
políticas nacionales relativas a la mujer y a la familia.
B) Coordinar y coejecutar con los organismos estatales dichas políticas, a
través de la articulación de acciones y de la capacitación de los
recursos humanos, necesarias para la consecución de sus cometidos.
C) Asesorar a los organismos estatales, sobre los temas de la mujer y la
familia, tanto a nivel nacional como departamental.
D) Coordinar y supervisar las actividades de sus dependencias.
E) Realizar convenios internacionales de cooperación técnica y financiera
de los cuales el país forma parte".
Créase la Secretaría Mercado Común del Conocimiento e Información,
dependiente del Ministerio de Educación y Cultura.
A esta Secretaría compete:
A) Apoyar las tareas asignadas a la Secretaría Ejecutiva y a la Comisión
Nacional del Mercado Común del Conocimiento.
B) Llevar a cabo las acciones y proyectos dispuestos por el Consejo del
Sistema Nacional de Información.
Se adjudicarán a esta Secretaría todos los bienes que posee actualmente
la Oficina del Sistema Nacional de Información, dependiente del Archivo
General de la Nación, incluídos los obtenidos por donación de organismos
internacionales.
Asígnase una partida de N$ 9.900.000 (nuevos pesos nueve millones
novecientos mil), para gastos de funcionamiento de la Secretaría del
Mercado Común del Conocimiento.
Asígnase una partida anual de N$ 100.000.000 (nuevos pesos cien
millones) para el desarrollo de las actividades y cometidos a cargo del
Instituto Nacional de la Juventud, creado por el artículo 331 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
El Museo Nacional de Antropología creado por el artículo 61 del
Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, tendrá los siguientes cometidos:
1) Realizar la investigación, documentación, conservación, exhibición,
educación y divulgación del patrimonio antropológico de la Nación.
2) Promover la Investigación, documentación -impresa, computarizada,
audio, video y cine- y divulgación de las ciencias antropológicas
(arqueología terrestre y subacuática, antropología física, antropología
social, etnomusicología, folclore).
3) Acrecentar el acervo del patrimonio antropológico del Museo por medio
de la recuperación de testimonios a través de investigaciones de campo,
excavaciones, registros documentales en audio, video o cine,
adquisiciones o donaciones de colecciones, publicaciones u otros de
interés antropológico.
4) Constituir un repositorio nacional donde se exhiban al público o
conserven para estudios, muestras (tanto objetos como registros
documentales) representativas de todas las manifestaciones
antropológicas de interés científico o cultural de la Nación.
5) Desarrollar la museología en el terreno de las ciencias antropológicas
y afines brindanddo apoyo en la materia a instituciones públicas y
privadas.
6) Asesorar al Poder Ejecutivo en todos los requerimientos relacionados a
la investigación y preservación del patrimonio antropológico de la
Nación.
7) Desarrollar una labor educativa en el conocimiento y divulgación de la
realidad nacional y universal de la antropología en coordinación con
instituciones de enseñanza y culturales a través de distintos medios y
técnicas de comunicación, experimentación y expresión.
8) Coordinar, auspiciar y realizar con instituciones nacionales o
extranjeras proyectos de investigación e intercambio, como así también
reuniones y congresos vinculados al desarrollo de las ciencias
antropológicas.
El Museo Nacional de Antropología podrá obtener recursos
extrapresupuestales a través de la prestación de servicios y la
comercialización de reproducciones, publicaciones y bienes de divulgación
de las ciencias antropológicas y afines. Con tal propósito podrá firmar
convenios con personas e instituciones públicas o privadas nacionales o
extranjeras.
Dichos recursos se destinarán en su totalidad al financiamiento de
gastos de funcionamiento e inversiones del Museo Nacional de Antropología.
Habilítase en el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Técnicas, programa 004 "Fomento de la Investigación Técnico-Científica",
una partida de N$ 672.030.000 (nuevos pesos seiscientos setenta y dos
millones treinta mil), equivalente a U$S 270.000 (dólares de los Estados
Unidos de América doscientos setenta mil), en el renglón 0.3.2.
Retribuciones de Técnicos, a efecto de contratar personal bajo el régimen
del artículo 22 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, para
dar cumplimiento a las condiciones de los Convenios Nos. 646 y 647 OC-UR
suscritos por la República Oriental del Uruguay y el Banco Interamericano
de Desarrollo (Programa de Ciencia y Tecnología). El personal de dicho
programa estará exceptuado de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº
16.127, de 7 de agosto de 1990.
Increméntase en el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Técnicas, programa 004 "Fomento de Investigaciones Técnicas-Científicas",
el rubro 3 "Servicios no Personales" en N$ 124.450.000 (nuevos pesos
ciento veinticuatro millones cuatrocientos cincuenta mil), equivalente a
U$S 50.000 (dólares de los Estados Unidos de América cincuenta mil), en el
marco de los Convenios Nos. 646 y 647 OC-UR suscritos con el Banco
Interamericano de Desarrollo el 23 de diciembre de 1991.
Autorízase al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Técnicas a percibir por concepto de "Registro de Gastos de Gestión" un
porcentaje de todos los montos que adjudique en favor de beneficiarios a
cualquier título. El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Técnicas reglamentará la forma de aplicación y establecerá anualmente las
tasas, las que no serán inferiores al 1% (uno por ciento), ni mayores al
2% (dos por ciento).
Exceptúase al Instituto de Investigaciones Biológicas "Clemente Estable"
de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de
1990.
Sustitúyese el artículo 165 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de
1970, en la redacción dada por el artículo 244 de la Ley Nº 15.903, de 10
de noviembre de 1987, por el siguiente:
"Artículo 165. Todas las instituciones del Estado que editen publicaciones
remitirán al Instituto Nacional del Libro el 10% (diez por ciento), de la
edición respectiva con un máximo de cien ejemplares de cada una de ellas,
para que éste, en cumplimiento de sus cometidos, la destine al Fomento
Bibliotecario, al canje internacional y al cumplimiento de convenios
internacionales o a su venta".
Sustitúyese el artículo 67 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la redacción dada por el artículo 345 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Artículo 67.- Autorízase a la unidad ejecutora 015, 'Dirección General de la Biblioteca Nacional', a hacer efectivo el cobro de los servicios de
información que brinda a nivel nacional o internacional.
El total de lo recaudado por este concepto, integrará el Fondo de
Promoción y Desarrollo de la Biblioteca Nacional, creado por el artículo
389 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
El Ministerio de Educación y Cultura fijará las tarifas del servicio
internacional en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de
América) y las del servicio nacional en unidades reajustables y
reglamentará la forma de percepción de las mismas".
Créase un impuesto del 5% (cinco por ciento), el valor de enajenación de
las obras de arte u objetos de valor artístico o histórico.
Serán sujetos pasivos del impuesto a que refiere el inciso anterior, los
adquirentes a cualquier título de obras u objetos de arte que se mencionan
en el artículo 15 de la ley 14.040, de 20 de octubre de 1971, así como de
toda obra de valor artístico o histórico ofrecida en subasta, remate
público o intermediario comercial de cualquier naturaleza.
Serán agentes de retención que responderán solidariamente del monto del
tributo, en caso de omisión, los martilleros, comisionistas e
intermediarios de cualquier naturaleza según el caso.
La presentación del comprobante de pago del impuesto será requisito
indispensable en toda acción administrativa o judicial relativa a dichos
bienes.
El producido del impuesto a que refiere el artículo anterior,
incrementará por partes iguales el Fondo de Promoción y Desarrollo de la
Biblioteca Nacional, creado por el artículo 389 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990, y los recursos de libre disponibilidad de la
Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación.
No será de aplicación en este caso lo dispuesto por el artículo 594 de la
Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, debiendo calcularse lo asignado
a la Biblioteca Nacional sobre el 100% (cien por ciento), del porcentaje
atribuido de las utilidades líquidas referidas.
El producido por dicho impuesto deberá ser depositado en las cuentas
abiertas en el Banco de la República Oriental del Uruguay destinadas al
Fondo de Promoción y Desarrollo de la Biblioteca Nacional.
Transfórmase en la unidad ejecutora 015 "Biblioteca Nacional", un cargo
de Administrativo I, escalafón C, grado 11, en un cargo de Subjefe de
Sección Investigación, escalafón D, grado 11.
Al cesar el actual titular del cargo de particular confianza de Director de la unidad ejecutora 014 "Instituto Nacional del Libro" ésta se fusionará con la unidad ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional", ambas del programa 006 "Promoción Editorial y Bibliotecaria".
La nueva unidad pasará a denominarse Dirección General de Promoción Editorial y Bibliotecaria y estará a cargo del Director de la Biblioteca Nacional.
El Ministerio de Educación y Cultura, en plazo no mayor de ciento ochenta días, someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo una reestructura y racionalización administrativa que permita la integración de los cargos y funciones contratadas en la nueva planilla unificada, sin que ello implique costo presupuestal, previo informe conjunto de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.
Sustitúyese el artículo 390 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Artículo 390.- El fondo a que refiere el artículo anterior se destinará
a:
A) El 20% (veinte por ciento), a funcionamiento e inversiones de la
Biblioteca Nacional.
B) El 80% (ochenta por ciento), a la promoción social y bienestar de los
recursos humanos de la unidad ejecutora.
No será de aplicación en este caso, lo dispuesto por el artículo 594 de
la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987".
El monto del impuesto "Servicios Registrales" establecido en el artículo 83 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, será de 0,60 UR por cada certificado que se solicite a los Registros de Montevideo, o a cada una de las secciones de los Registros Departamentales o Local de Pando; de 0,20 UR cuando se trate de segundas o ulteriores ampliaciones de los mismos; y de 1,20 UR por cada documento que se presente a inscribir, o cuando el certificado sea solicitado con carácter de urgente despacho. Las solicitudes de información no podrán hacer referencia a más de diez nombres ni a más de tres bienes.
El Ministerio de Educación y Cultura fijará cuatrimestralmente la equivalencia en nuevos pesos de este tributo.
El producido, una vez deducido el costo de impresión y distribución de los timbres y la comisión de los distribuidores, se destinará:
A) El 70% (setenta por ciento), a Rentas Generales.
B) El 30% (treinta por ciento), a solventar las necesidades del
servicio registral, pudiendo destinarse hasta el 50% (cincuenta por
ciento), de este porcentaje para el pago de viáticos y horas extras
cuando sea imprescindible para el servicio.
Derógase el artículo 334 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Ratifícanse como cometidos a cargo de la Dirección Nacional de
Impresiones y Publicaciones Oficiales (IMPO), los establecidos en el
artículo 392 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y
disposiciones concordantes.
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 7º de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, por el siguiente:
"La inscripción caducará cada cinco años y podrá reinscribirse por
períodos iguales, a solicitud de cualesquiera de las partes, sin otro
requisito que la presentación del contrato original y una fotocopia
firmada por la institución acreditante".
Los Registros del programa "Inspección y Certificación de Actos y
Contratos" no atenderán al público en el período comprendido entre el 1º
y el 20 de enero inclusive de 1993. Esta circunstancia no suspenderá los
plazos legales de registración ni de caducidad de las inscripciones. Si el
vencimiento del plazo se operare en el período señalado, el mismo se
extenderá hasta el día hábil inmediato siguiente.
Sustitúyese el artículo 64 de la Ley Nº 10.793 de 25 de setiembre de
1946, por el siguiente:
"Artículo 64.- Cuando una sola persona otorgue varios contratos en una
misma escritura aunque sea con distintas personas, sólo podrá expedirse
una sola copia para cada contratante.
Cuando en una escritura se adquieran por una sola persona varios
inmuebles, podrá expedirse tantas copias como sean los inmuebles
adquiridos.
Cuando en una escritura se graven con hipoteca varios inmuebles podrá
expedirse una copia por cada registro donde deban inscribirse las
hipotecas.
El escribano autorizante deberá dejar constancia en la nota de
suscripción, para qué inmueble servirá de título la copia expedida, en el
caso de las enajenaciones; en el caso de las hipotecas deberá indicarse el
registro donde se efectuará la inscripción.
No haciéndolo se entenderá que la copia se ha expedido para todos los
bienes de la adquisición o gravamen".
Deróganse todas las normas legales y reglamentarias que exoneran a los
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del pago de la tasa de
Servicios Registrales establecido por el artículo 83 del Decreto Ley Nº
15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Exceptúanse de lo dispuesto precedentemente a los Entes Autónomos de la
Enseñanza, al Instituto Nacional del Menor, a las operaciones relativas a
viviendas construidas por la Comisión honoraria Pro Erradicación de la
Vivienda Rural Insalubre, a los préstamos sobre viviendas categoría I del
Banco Hipotecario del Uruguay y a las inscripciones de las declaraciones
de incapacidad, tramitadas con auxiliatoria de pobreza.
Sustitúyese el artículo 2° de la Ley Nº 12.480, de 19 de diciembre de
1957, por el siguiente:
"Artículo 2º.- Dichos instrumentos llevarán nota en que conste el
número, día y hora de presentación; número, folio y libro de inscripción.
Exceptúanse de esta disposición los instrumentos que se presentaren al
Registro de Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos o a la Sección
correspondiente de los Registros Departamentales o Locales de Traslaciones
de Dominio, los que se inscribirán mediante la protocolización de la ficha
registral, de la que deberán venir acompañados.
Tratándose de escrituras públicas se presentarán, para la inscripción,
las primeras copias expedidas para cada parte contratante.
Tratándose de instrumentos privados se autenticará su otorgamiento de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Nº 8.733, de 17 de
junio de 1931, se protocolizarán y se presentarán para su inscripción los
primeros testimonios de la protocolización, expedidos para cada parte
contratante.
El honorario a devengarse por la intervención notarial referida en el
párrafo anterior comprenderá tanto la autenticación de firmas como la
protocolización y no podrá ser superior al 1,5% (uno con cinco por
ciento), del precio estipulado.
Tratándose de inscripciones decretadas judicialmente, en sustitución
de la Ficha Registral, se protocolizará el oficio judicial respectivo.
Los documentos presentados deberán ser devueltos, una vez inscriptos,
con nota que firmará el Registrador, en la que hará constar número, fecha
y hora de presentación y número folio y libro de la inscripción. La
inscripción se hará por orden de presentación y sus efectos se
retrotraerán a la fecha de ésta.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que se realicen las
inscripciones a que refiere esta ley y la forma en que se expedirá la
información registral correspondiente".
Serán aplicables al Registro Público y General de Comercio las
disposiciones establecidas en la Ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de
1946, concordantes y modificativas, relativas a la información y
presentación de documentos que deberán cumplir, cuando corresponda, con el
artículo 39 del Decreto-Ley Nº 1.421, de 31 de diciembre de 1878.
Las fichas concentrarán todo el movimiento jurídico del comerciante
sustituyendo el régimen establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 16.060,
de 4 de setiembre de 1989.
Transfórmanse en la Dirección General de Registros, dos cargos de
Especialista III Digitación, escalafón D, grado 7, en dos cargos de
Especialista II Digitación, escalafón D, grado 8; un cargo de Jefe de
Departamento, escalafón B, grado 13, en un cargo de Director de Desarrollo
y Mantenimiento de Sistemas, escalafón B, grado 14 y un cargo de Jefe de
Departamento, escalafón D, grado 13, en un cargo de Director de
Operaciones, escalafón D, grado 14.
El Ministerio de Educación y Cultura, a propuesta de la Dirección
General de Registros, podrá crear hasta ocho cargos de Especialista IV
Digitación, escalafón D, grado 6, en los que serán designados funcionarios
de la referida Dirección, actualmente afectados a la tarea de digitadores,
suprimiéndose los cargos y funciones contratados que ocupaban los
mismos así como el número de vacantes disponibles en el último grado del
escalafón C, que compense el aumento de crédito generado.
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 261 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por los siguientes:
"La Dirección General de Registros dispondrá de la totalidad de lo
recaudado conforme el presente artículo, hasta el equivalente a la suma de
U$S 400.000, (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos mil),
la que será destinada a la computarización del servicio; incluyendo gastos
de inversiones y retribuciones personales exclusivamente para los
funcionarios que realicen el ingreso de la información al nuevo sistema de
acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Cuando la recaudación exceda la referida suma, será de aplicación lo
dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987.
La Dirección General de Registros podrá destinar créditos generados
por las vacantes disponibles al 31 de diciembre de 1992, resultantes de la
aplicación de las normas legales vigentes, únicamente para financiar la
reestructura prevista por el artículo 385 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990.
Para el Ejercicio 1993 la Dirección Nacional de Correos dispondrá de
la totalidad de la recaudación que obtenga por el Servicio Expreso de
Correos hasta la suma de U$S 100.000 (dólares de los Estados Unidos de
América cien mil), que será destinada a incorporar la infraestructura
necesaria para el desarrollo del servicio, incluídas las compensaciones o
incentivos que fuere menester otorgar al personal afectado a éste, lo que
no podrá exceder del 40% (cuarenta por ciento), del total de las
remuneraciones personales que el funcionario perciba por todo concepto.
Cuando la recaudación exceda la referida suma, será de aplicación lo
dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987.
El empleo de la referida partida no afectará el porcentaje sobre el
total de proventos dispuesto por el artículo 232 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
A partir del 1º de enero de 1992, los aportes patronales
correspondientes a las retribuciones que perciben los funcionarios de la
Dirección Nacional de Correos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
232 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, serán de cargo de
Rentas Generales.
Autorízase a la Comisión Nacional de Educación Física a conceder hasta
veinticinco becas simultáneas, a favor de los egresados mejor calificados
de los cursos del Instituto Superior de Educación Física, para cumplir
funciones, en el interior de la República a razón de no más de cuatro por
departamento.
Dichos becarios percibirán una retribución equivalente a la de Profesor
de Educación Física grado 1 y no podrán permanecer en dicho régimen por un
plazo mayor de tres años, no prorrogable.
La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito correspondiente
en el rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias".
La certificación médica a cargo de la Comisión Nacional de Educación
Física estará sujeta al pago de las siguientes tasas:
A) Exámenes de alta especialización: automovilismo, motociclismo, karting,
pesca submarina, boxeo profesional, salvavidas y árbitros deportivos y
personas de más de cuarenta años, N$ 30.000 (nuevos pesos treinta mil).
B) Exámenes no comprendidos en el literal anterior, N$ 15.000 (nuevos
pesos quince mil).
C) Reexámenes, duplicados, reválidas que no impliquen exámenes
complementarios, N$ 2.000 (nuevos pesos dos mil).
D) Expedición de carné de salud, por igual valor al que expide el
Ministerio de Salud Pública.
Declárase que las penas del Código Penal sustituidas por el artículo
216 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, son exclusivamente
las penas de multa establecidas en los artículos mencionados en dicha
disposición.
Transfórmase en Especialista en Computación, escalafón D, grado 8, el
actual cargo de Especialista en Computación, escalafón D, grado 4, de la
Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo.
Exclúyense de lo dispuesto por el artículo 12 de la presente ley, los
cargos de Inspector, escalafón D, grado 8 y Oficial de Estado Civil,
escalafón D, grado 8, de la Dirección General de Registro de Estado Civil.
Declárase que no están comprendidos en las disposiciones de esta Ley y
de las Leyes Nos. 16.127, de 7 de agosto de 1990 y 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, que suprimen vacantes, los cargos del escalafón Técnico
- profesional del Instituto de Investigaciones biológicas "Clemente
Estable", así como los cargos de orquesta, coro, cuerpo de baile y
personal técnico del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos (SODRE).
Declárase que no están comprendidos en las disposiciones de esta Ley y
de las Leyes Nos. 16.127, de 7 de agosto de 1990 y 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, que suprimen vacantes, los cargos de magistrados y
técnicos (abogados) del Ministerio Público y Fiscal, de la Procuraduría
del Estado en lo Contencioso Administrativo y de las Fiscalías de
Gobierno, así como los cargos de Oficiales e Inspectores de Registro de
Estado Civil.
Créase una sobretasa del 100% (cien por ciento), sobre el tributo del
Registro de Estado Civil, dispuesto por el literal D) del artículo 417 de
la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, a la que no se aplicará lo
dispuesto por los artículos 418 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, y 369 de la Ley Nº 16.170, de 228 de diciembre de 1990.
Las sumas recaudadas por este concepto serán destinadas íntegramente a
la promoción del bienestar social de los recursos humanos de la unidad
ejecutora que no perciban el beneficio establecido por los artículos 418
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y 369 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, en la forma que establezca la reglamentación que
a estos efectos dicte la Dirección General de Registro de Estado Civil.
Las escrituras públicas deberán extenderse sin abreviaturas ni
iniciales, pudiendo las fechas y cantidades expresarse en letras o
números. Necesariamente se indicarán en letras:
A) La fecha en que se extiende la propia escritura, como también la de su
autorización en caso de diferir de aquélla;
B) El precio o monto de la prestación principal en su caso;
C) El número de padrón, sección judicial y superficie de los inmuebles
objeto de las escrituras;
D) Lo que sea solicitado por alguno de los otorgantes.
Deróganse todas las normas que regulan el pasaje de foja del protocolo
que lleven los escribanos u oficinas autorizadas, pudiendo pasarse de una
a otra con el texto de la escritura, con las firmas de los otorgantes,
testigos o del propio escribano autorizante.
Necesariamente el membrete de las escrituras públicas deberá comenzar
en el primer renglón el anverso del papel notarial en el que corresponda
extenderla, excepto la primera escritura de cada año que comenzará a
continuación de la apertura del protocolo.
Si autorizada, dejada sin efecto o errada una escritura, quedaren
espacios en blanco en la foja, el escribano los inutilizará estampando una
nota que signará y firmará, debiendo comenzar la escritura que le sigue en
la foja inmediata siguiente, en la forma establecida en el artículo
anterior.
Declárase por vía interpretativa que la equiparación de las
remuneraciones del Coro y de los técnicos del Teatro SODRE a que refiere
el inciso segundo del artículo 258 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre
de 1991, debe entenderse en relación con las del último atril de la
orquesta Sinfónica, escalafón D, grado 9, Violín 7ma. Categoría. Esta
equiparación operará en orden ascendente en el caso de los técnicos del
Teatro. En todos los casos la equiparación a la que alude el presente
artículo, se hará efectiva con cargo a Rentas Generales, a partir del 1º
de enero de 1992.
Transfórmarse en el Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos un cargo Administrativo III, escalafón C, grado 2, en un
cargo Programador, serie cómputos, escalafón D, grado 2.
Créase el cargo de Director del Centro de Cómputos del Servicio Oficial
de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE), escalafón B, grado
12, y un cargo de Programador, escalafón D, grado 8.
Suprímense dos cargos del escalafón B, grado 7, para financiar los
cargos mencionados.
Dispónese de una partida de U$S 30.000 (dólares de los Estados Unidos de
América treinta mil), a favor del Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos para el mantenimiento de los edificios de
sala Brunet, sede central, oficinas de radiodifusión, Canal 5 de
Montevideo y Canal 8 de Melo.
Increméntase el rubro 3 del Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos en N$ 300.000.000 (nuevos pesos trescientos
millones), para la realización de la temporada sinfónica estableciéndose
que el 80% (ochenta por ciento), de dicha partida se destinará a la
contratación de artistas nacionales.
El Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE), dispondrá de un 3,5% (tres y medio por ciento), de los proventos a efectos de pagar una compensación a los integrantes del Cuerpo de Baile. La misma será para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de su actividad profesional en dicho Cuerpo, especialmente atención médica especializada y vestimenta de trabajo.
Destínase al rubro 7 de la unidad ejecutora 012 del programa 004,
Ministerio de Educación y Cultura, el equivalente a U$S 350.000 (dólares
de los Estados Unidos de América trescientos cincuenta mil), para ser
transferidos al PEDECIBA, los que se destinarán por éste a cubrir sus
costos de operación por hasta los siguientes montos:
a) Fondo de Operaciones U$S 195.000
b) Inversiones U$S 68.000
c) Gastos de Funcionamiento U$S 87.000
Declárase que los cargos y retribuciones de escalafón N, Personal
Judicial, continuarán equiparados a los del Poder Judicial, por todo
concepto.
INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Increméntase el renglón 0.6.1.304 "Por Funciones Distintas a las del
Cargo", en las siguientes partidas: N$ 513.000.000 (nuevos pesos
quinientos trece millones), para el programa 001 "Administración
Superior", N$ 2.231.000.000 (nuevos pesos dos mil doscientos treinta y un
millones), para el programa 002 "Prestación Integral de Servicios de
Salud" y N$ 407.000.000 (nuevos pesos cuatrocientos siete millones), para
el programa 003 "Formulación de las Políticas de Salud".
Dichas partidas se aplicarán a retribuir objetivamente funciones de alta
responsabilidad, a no más del 7% (siete por ciento) del total de los funcionarios del Ministerio, en la forma que reglamente el Poder
Ejecutivo.
Los Funcionarios del Ministerio de Salud Pública que efectivamente
presten funciones en el mismo, con excepción de los médicos que revistan
en el escalafón A del programa 002 "Prestación Integral de los Servicios
de Salud", recibirán un incentivo por asiduidad calculado porcentualmente
sobre el sueldo básico, en las condiciones que establezca la
reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo.
Este incentivo se generará en forma mensual. Se exceptúan las
inasistencias por concepto del goce de licencia anual ordinaria, licencia
por maternidad, fallecimiento de padres legítimos o naturales, y
colaterales de segundo grado. Con respecto a las licencias por enfermedad,
la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo determinará qué situaciones
estarán comprendidas en las excepciones, según la gravedad evolutiva de la
afección, la que no podrá reiterarse dentro del año en que se generó tal
beneficio.
Créase a tal efecto, una partida de N$ 6.406.000.000 (nuevos pesos seis
mil cuatrocientos seis millones), destinada a incrementar el renglón
0.6.1.404 "Incentivo por Rendimiento".
No serán beneficiarios del incentivo a que se refiere la presente
disposición quienes perciban compensaciones por funciones de alta
responsabilidad distintas a las de su cargo.
Deróganse los artículos 414 y 415 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, y destínase el crédito existente para el financiamiento del
incentivo a que se refiere el presente artículo.
Los funcionarios médicos que revistan en el escalafón A del programa
002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud" que efectivamente
presten funciones en el mismo, recibirán un incentivo por productividad
médica, calculado porcentualmente sobre el sueldo básico, en las
condiciones que establezca la reglamentación a dictar por el Poder
Ejecutivo, atendiendo a la asiduidad, calidad de la prestación y
productividad por actividad médica cumplida.
Los parámetros a adoptarse tendrán en cuenta las recomendaciones de la
Organización Mundial de la Salud.
Créase a tal efecto, una partida de N$ 2.776.000.000 (nuevos pesos dos
mil setecientos setenta y seis millones), destinada a incrementar el
renglón 0.6.4.401 "Asiduidad", el que pasará a denominarse "Incentivo
por Productividad Médica".
Créase asimismo una partida de N$ 1.062.000.000 (nuevos pesos un mil
sesenta y dos millones), la cual será disminuida en su mismo monto del
programa 002 "Prestación Integral de Servicios de Salud" proyecto Nº 770
"Hospital Pasteur". Plan de Inversiones Públicas 1993, financiado con
endeudamiento externo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a suprimir en el Ministerio de Salud
Pública hasta cuatrocientos cargos vacantes al 31 de diciembre de 1992 y
hasta mil doscientos cargos vacantes al 31 de diciembre de 1993, sin que
ello afecte las funciones vinculadas a la atención directa de la salud, y
previa regularización en cargos vacantes de los suplentes y contratados
de conformidad a normas vigentes.
El producido de las economías resultantes de las supresiones a que
refiere el inciso anterior, será aplicado al financiamiento de los
incentivos establecidos en los artículos 305 y 306, dando de baja por
igual monto las partidas a que refieren dichos artículos.
Lo precedentemente dispuesto se ajustará a las reglas del debido proceso
y en ningún caso afectará los derechos y garantías de los funcionarios.
Créase el régimen de Residencias Técnico Profesionales de Administración
Hospitalaria. Se entenderá por tal el sistema laboral y de capacitación
progresiva que vincula funcionalmente con el Ministerio de Salud Pública a
profesionales universitarios recién egresados de las Facultades de
Derecho, Ciencias Sociales, Ciencias Económicas y Administración -
incluyendo la Escuela de Administración - Arquitectura e Ingeniería.
La denominación del régimen de Residencias Técnico Profesionales de
Administración Hospitalaria es privativa del sistema creado por el inciso
precedente.
Créase la Comisión de Residencias Técnico Profesionales de
Administración Hospitalaria, la que estará integrada por tres
representantes del Ministerio de Salud Pública, uno de los cuales la
presidirá, y tres representantes de la Universidad de la República. En
caso de empate el Presidente de la Comisión tendrá doble voto. Son
requisitos para integrar dicha Comisión poseer título de las carreras
involucradas en el sistema y un mínimo de cinco años de ejercicio de la
profesión.
Los cargos de Residentes Técnico Profesionales de Administración
Hospitalaria serán provistos por concurso de oposición de acuerdo a las
disposiciones legales vigentes y a la reglamentación que para el caso se
dicte, entre aquellos egresados de las facultades y escuelas a que
refieren las normas precedentes, que no tengan más de dos años de
titulados a la fecha del cierre de la inscripción para el concurso. Se
entenderá por titulación la fecha de expedición del título.
Las Residencias se extenderán por el término de tres años, sujeto el
primero al régimen de ingreso previsto en el inciso anterior, y los dos
restantes a la reelección anual a propuesta de la Comisión.
La Residencia Técnico Profesional de Administración Hospitalaria
importará el siguiente régimen:
A) Cumplimiento de un horario de trabajo mínimo de cuarenta horas
semanales.
B) Prohibición de realizar cualquier otra actividad que a juicio de la
Comisión Técnica de Residencias Técnico Profesionales de Administración
Hospitalaria interfiera con la residencia.
C) Observancia al Reglamento de Residencias Técnico Profesionales de
Administración Hospitalaria que elabore el Ministerio de Salud Pública,
oyendo previamente a la Universidad de la República, el que será
sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo.
D) Sujeción a las directivas de la Comisión de Residencias Técnico
Profesionales de Administración Hospitalaria.
El número de cargos que conforman el régimen de Residencias Técnico
Profesionales de Administración Hospitalaria será fijado anualmente por
resolución del Poder Ejecutivo.
Los residentes serán designados por la autoridad competente, previo
dictamen de la Comisión de Residencias Técnico Profesionales de
Administración Hospitalaria, quedando investidos de la calidad de
funcionarios públicos y sujetos a su estatuto.
El régimen de Residencias Médicas Hospitalarias será aplicable en forma
subsidiaria y, en lo pertinente, a lo establecido por los artículos
anteriores para las Residencias Técnico Profesionales de Administración
Hospitalaria.
Declárase de utilidad pública la expropiación de los padrones 2.512,
2.513, 2.514, 2.515, 2.516, 13.835, 13.836 y 13.837, ubicados en la
3era. Sección Judicial del departamento de Montevideo, los que se
destinarán a la ampliación del Hospital Maciel.
INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Suprímense los programas y las unidades ejecutoras que se mencionan:
programa 003 "Estudio, Coordinación y Ejecución de la política de Recursos
Humanos", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Recursos Humanos",
Programa 005 "Formulación, Evaluación y Seguimiento de las Políticas de
Desarrollo a aplicar por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Desarrollo Social" y programa
008 "Promoción de Empresas Asociativas y Cooperativas de Trabajadores"
unidada ejecutora 008 "Dirección Nacional de Fomento Laboral".
Créanse el programa 003 "Estudio, Investigación, Fomento y Coordinación
de Políticas Activas de Empleo y Formación Profesional" y la unidad
ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo".
Transfiérense al programa 003 "Estudio, Investigación, Fomento y
Coordinación de Políticas Activas de Empleo y Formación Profesional", las
asignaciones presupuestales, recursos humanos y materiales, proyectos de
inversión y recursos extrapresupuestales de los programas y unidades
ejecutoras que se suprimen por el artículo 316.
Créase en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, programa 003
"Estudio, Investigación, Fomento y coordinación de Políticas Activas de
Empleo y Formación Profesional", la función de Director Nacional de
Empleo. La retribución será la correspondiente a la establecida por el
literal E) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. La
designación y cese de quien cumplirá la función se realizará por el Poder
Ejecutivo y deberá recaer entre funcionarios de los escalafones A y D del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El funcionario designado
conservará su cargo presupuestal y todos los derechos inherentes al mismo.
Suprímese al vacar los siguientes cargos: en la unidad ejecutora 003
"Dirección Nacional de Recursos Humanos", el de Director Nacional, serie -
Recursos Humanos -, escalafón A, grado 16; en la unidad ejecutora 005
"Dirección Nacional de Desarrollo Social", el de Director, serie -
Promoción Social -, escalafón A, grado 14 y el de Director de Promoción y
Política Social, serie - Administración -, escalafón C, grado 14; y en la
unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Fomento Laboral", el de
Director Nacional de Fomento Laboral, serie - Cooperativismo -, escalafón
D, grado 14.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, adecuará las estructuras de los cargos de este inciso a la nueva
estructura programática que se aprueba por la presente ley, sin perjuicio
de las facultades del jerarca referidas en los artículos 92 de la Ley Nº
13.640, de 26 de diciembre de 1967, 307 de la Ley Nº 13.737, de 9 de
enero de 1969, y 17 y siguientes de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de
1990. Si a la fecha de la promulgación de la presente ley aún no estuviera
aprobada la estructura de cargos a que refiere el artículo 11 de la Ley Nº
16.226, de 29 de octubre de 1991, autorízase al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social a adecuar su estructura de cargos de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos precedentes.
La Dirección Nacional de Empleo tendrá los siguientes cometidos:
a) elaborar la politíca nacional de empleo;
b) asesorar en la programación y ejecución de planes migratorios del
sector laboral.
c) programar, ejecutar o coordinar planes de colocación para grupos
especiales de trabajadores;
d) ejercer la supervisión de las empresas privadas de colocación;
e) proponer y ejecutar programas de orientación laboral y profesional,
pudiendo para ello celebrar convenios con organismos públicos y
entidades privadas nacionales, extranjeras e internacionales;
f) desarrollar programas de información acerca de la mano de obra y su
evolución;
g) llevar una nómina del personal recapacitado o beneficiario del sistema
de reconversión laboral, de acuerdo a lo que determine la
reglamentación a dictarse;
h) desarrollar programas de orientación y asistencia técnica a
trabajadores que deseen transformarse en pequeños empresarios;
i) implementar, ejecutar y coordinar estudios y proyectos referentes a
planes nacionales, regionales, departamentales y locales de desarrollo
social y económico en lo relativo a la utilización de recursos humanos;
j) actualizar la Clasificación Nacional de Ocupaciones y coordinar con
otros organismos la certificación ocupacional.
Créase en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la Junta Nacional
de Empleo que se integrará con tres miembros: el Director Nacional de
Empleo que la presidirá, uno designado por el Poder Ejecutivo a propuesta
de la organización sindical más representativa y uno designado por el
Poder Ejecutivo a propuesta del sector patronal (industria, comercio y
agro).
La reglamentación a dictarse establecerá su forma de funcionamiento.
Serán cometidos de la Junta Nacional de Empleo:
a) asesorar a la Dirección Nacional de Empleo en los cometidos que les
fija la presente ley;
b) diseñar programas de recapacitación de la mano de obra, ya sea
directamente o por acuerdo con entidades públicas o privadas,
nacionales o extranjeras;
c) estudiar y medir el impacto de la incorporación de nuevas tecnologías y
de las políticas de integración en el mercado laboral, proponiendo las
medidas correspondientes;
d) asesorar a requerimiento de otros organismos públicos o entidades
privadas, en materias de su competencia;
e) colaborar y coordinar con la Dirección Nacional de Empleo en la
elaboración de políticas de desarrollo local, en lo referente a los
recursos humanos, coordinando su ejecución con los Gobiernos
Municipales y entidades no gubernamentales;
f) colaborar en el desarrollo de programas de información acerca de la
mano de obra y su evolución;
g) colaborar y coordinar con la Dirección Nacional de Empleo en la
elaboración de programas de orientación laboral y profesional;
h) administrar el Fondo de Reconversión Laboral;
i) estudiar las necesidades de los trabajadores amparados por el Seguro por Desempleo, definiendo la recapacitación del trabajador de
acuerdo a sus aptitudes personales y a la demanda del mercado
ocupacional. A tales efectos afectará, por resolución fundada y unánime,los recursos que administra, pudiendo destinar hasta un 5% (cinco
por ciento) de los mismos para pago de estudios e investigaciones.
Créase el Fondo de Reconversión Laboral que se integrará con los
siguientes recursos:
a) el 0.25% (cero con veinticinco por ciento), adicional de las
retribuciones gravadas por el impuesto creado por el artículo 25 del
Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, con excepción de los
funcionarios públicos, jubilados y pensionistas;
b) lo recaudado por la prestación de servicios contratados por terceros
relacionados con temas de su competencia;
c) lo recibido por herencia, donaciones, legados o intereses generados por
el depósito de sus fondos;
d) lo recaudado por concepto de aporte patronal, establecido en el
artículo 330;
e) lo obtenido por contratos de préstamo con organizaciones nacionales o
internacionales, suscritos por el Poder Ejecutivo, con destino al Fondo
de Reconversión Laboral;
f) lo recaudado por conceptos de multas, impuestas por el Poder Ejecutivo
por infracciones a la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo a partir del 1º de enero de 1994, a
elevar la tasa del 0,25% (cero con veinticinco por ciento), establecida en el literal a) del artículo precedente, hasta un máximo de 0,50% (cero con cincuenta por ciento).
Dicha potestad podrá ser ejercida por el Poder Ejecutivo,
exclusivamente si mediare una recomendación fundada y unánime de la Junta
Nacional de Empleo, en razón del aumento de la demanda de la recapacitación profesional.
Con cargo al Fondo de Reconversión Laboral, cuyos beneficiarios serán los trabajadores amparados al Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, se atenderán las siguientes prestaciones:
a) actividades de formación para la recapacitación profesional prestadas a través de organismos estatales o entidades privadas. La ejecución de dichos programas se realizará mediante un contrato a formalizarse entre la Dirección Nacional de Empleo y las entidades seleccionadas por la Junta para impartir efectivamente los cursos;
b) un beneficio extraordinario para el trabajador que se recapacite, consistente en una prestación adicional a la establecida por el Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, por el plazo que dure la recapacitación. El beneficio, cuyo porcentaje se establecerá sobre el monto mensual del subsidio por desempleo, se seguirá percibiendo una vez vencido el amparo previsto por el Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, en aquellos casos en que la duración de la recapacitación lo requiera. Dichos porcentajes los fijará la Junta Nacional de Empleo, teniendo en cuenta la cantidad de trabajadores a recapacitar, las disponibilidades del Fondo y las condiciones establecidas en el literal i) del artículo 324.
Para que se generen las prestaciones referidas precedentemente, se requerirá la resolución del Director Nacional de Empleo que incorpore al o a los trabajadores al régimen previsto en esta norma, previo dictamen preceptivo y vinculante de la Junta Nacional de Empleo.
Si el personal recapacitado es reincorporado por la misma empresa, ésta reembolsará al Fondo los gastos de recapacitación y la reglamentación establecerá los plazos y condiciones en que se hará el pago.
Son obligaciones del trabajador:
a) acudir a las entrevistas de orientación laboral que se dispongan, bajo
apercibimiento de no ser incluido o de ser eliminado de la nómina a que
se refiere el artículo siguiente;
b) concurrir a las actividades de formación profesional que se determinen.
El no cumplimiento de esta obligación dará lugar a la pérdida de los
beneficios otorgados por la presente ley.
La nómina de trabajadores que llevará la Dirección Nacional de Empleo
comprenderá los trabajadores amparados al Seguro por Desempleo, que aspiren a ingresar o hayan ingresado al sistema previsto en la presente ley.
La reglamentación establecerá la forma de inscripción.
Para la cobertura de sus vacantes, las empresas podrán acudir a la
nómina de trabajadores llevada por la Dirección Nacional de Empleo de
acuerdo a las características, perfil y categoría profesional que
necesite.
Los empleadores que tomen personal de la nómina referida, estarán exonerados durante los primeros noventa días de la relación laboral, de abonar los aportes patronales correspondientes y deberán verter el equivalente al 50% (cincuenta por ciento), del monto exonerado, al Fondo de Reconversión Laboral. La empresa no podrá despedir al trabajador contratado en estas condiciones -salvo notoria mala conducta- por un plazo de seis meses.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la Dirección Nacional de Empleo podrá autorizar contratos de trabajo a prueba que no excedan los quince días.
La reglamentación a dictarse establecerá las sanciones al empleador en
caso de infracción a las obligaciones que le impone la presente ley.
Será de aplicación el régimen sancionatorio establecido en el artículo
289 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Los programas que diseñe la Junta Nacional de Empelo atenderán preferentemente a los trabajadores desocupados como consecuencia de la incorporación de nuevas tecnologías u otros procesos de reconversión.
Los importes recaudados conforme al literal a) del artículo 325, serán
acreditados mensualmente por el Banco de Previsión Social al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social con destino al Fondo de Reconversión Laboral y
depositados en cuenta especial en el Banco Hipotecario del Uruguay. El
retiro de fondos sólo se hará efectivo si el recaudo correspondiente se suscribiere en forma conjunta por los tres miembros de la Junta Nacional de Empleo. Dentro de los ciento ochenta días de promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo dictará la reglamentación correspondiente.
Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a cobrar por la
venta de las publicaciones que se editen por sus distintos servicios,
fijándose su precio, en cada oportunidad, por el Poder Ejecutivo.
Sustitúyese el artículo 289 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"Artículo 289.- La designación y cese de quiénes cumplirán funciones de Subinspector General del Trabajo y de la Seguridad Social y del Director Nacional de Coordinación en el Interior se realizará por el Poder Ejecutivo. La designación deberá recaer entre los funcionarios de los escalafones A y D del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Los funcionarios así designados conservarán su cargo presupuestal, todos
los derechos inherentes al mismo, incluído el ascenso, y percibirán la
remuneración correspondiente al cargo de Director Nacional de Coordinación
en el Interior, que fija el artículo 502 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986.
Las erogaciones resultantes serán atendidas con cargo a los renglones
0.6.4.317 de la Dirección Nacional de Coordinación en el Interior y de la
Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente".
Créanse, en el programa 007 "Contralor de la Legislación Laboral y
Seguridad Social", cuatro cargos de Inspector III CAT, escalafón D, grado
8, y trece cargos de Inspector IV CGT, escalafón D, grado 7.
Prorrógase por trescientos sesenta días el plazo establecido por el
artículo 295 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, respecto de
los cargos vacantes en los escalafones A y B del Instituto Nacional de
Alimentación, al 1º de enero de 1992, para asistentes sociales y
nutricionistas.
Los mencionados cargos deberán ser provistos por medio de concurso de
oposición u oposición y méritos entre los profesionales que se presentan
para acceder a los mismos, eliminándose posteriormente los cargos que
resultaren vacantes, si correspondiere.
El Poder Ejecutivo fijará mensualmente el valor promedio de la cuota
mutual de afiliación individual, la que servirá de base para la
determinación del aporte patronal al seguro social de enfermedad, así como
de la cuota mutual que el Banco de Previsión Social abonará a las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva prestadoras de los servicios.
Esta última será fijada por el Poder Ejecutivo en un porcentaje del
referido valor promedio ponderado por el número de afiliados, que se
ubicará entre un 85% (ochenta y cinco por ciento), y un 90% (noventa por
ciento), del mismo.
El valor promedio de la cuota mutual de afiliación individual se hará
teniendo en cuenta las cuotas vigentes cuyo valor será comunicado por las
diferentes entidades de Montevideo y del interior del país al Ministerio
de Economía y Finanzas.
Dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, el Poder
Ejecutivo comunicará al Banco de Previsión Social el valor de la cuota
mutual que éste abonará a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
por beneficiario del seguro social de enfermedad.
El aporte patronal al seguro social de enfermedad, con excepción de los
contribuyentes comprendidos en la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de
1986, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente deberá
cubrir la diferencia que pudiera existir entre las contribuciones vigentes
con destino a dicho servicio de seguro y el valor de la cuota mutual, con
sus adicionales, que el Banco de Previsión Social abone a las entidades de
asistencia, multiplicado por el número de dependientes beneficiarios.
A partir de la vigencia de la presente ley la contribución patronal rural al seguro social de enfermedad por los dependientes de los empresarios rurales se establecerá de conformidad con las disposiciones
de las numerales siguientes:
1) Quienes exploten predios de hasta doscientas hectáreas y con hasta dos dependientes; de doscientas una a mil quinientas hectáreas y con hasta tres dependientes y de más de mil quinientas hectáreas y con hasta ocho dependientes continuarán aportando de conformidad con lo que establece la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986.
2) Quienes exploten predios de hasta doscientas hectáreas y con tres o más dependientes; de doscientas una a mil quinientas hectáreas y con cuatro o más de cuatro dependientes y de más de mil quinientas hectáreas y con nueve o más de nueve dependientes aportarán el 5% (cinco por ciento), de las remuneraciones que perciben los trabajadores, incluyendo los fictos por alimentación y vivienda y descontando la cuota parte de la contribución patronal (artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986), que corresponde al seguro social de enfermedad.
3) Quienes exploten predios de hasta doscientas hectáreas, de doscientas una a mil quinientas hectáreas y de más de mil quinientas hectáreas y por los dependientes que excedan de cinco, ocho y quince, respectivamente, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 338 de la presente ley.
Para el cálculo del complemento referido en dicho artículo, se utilizará como salario unitario el promedio salarial de la nómina aportante.
La escala precedente se aplicará a los predios con índice de productividad CONEAT 100, debiéndose ajustar proporcionalmente dichos valores, en cada caso, al índice de productividad CONEAT de los predios respectivos.
En el caso de empresas unipersonales y cónyuges colaboradores se deberá
abonar el total de la cuota fijada por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio
de la obligatoriedad de estar al día en el pago con las aportaciones al
sistema de seguridad social.
Los afiliados al Banco de Previsión Social comprendidos en el artículo
7º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 15.953, de 6 de junio de 1988, podrán ejercer la opción de afiliarse al seguro social de enfermedad.
Quienes efectúen la opción de afiliación y exploten predios de menos de
doscientas hectáreas con índice de productividad CONEAT 100, ajustados
proporcionalmente dichos valores, en cada caso, al índice de productividad
CONEAT de los respectivos predios y no perciban otros ingresos que los
derivados de dicha explotación, abonarán el 50% (cincuenta por ciento),
del valor de la cuota mutual establecido de acuerdo al procedimiento del
artículo 337 de la presente ley.
En los restantes casos, quienes efectúen la opción de afiliación se
regirán por lo dispuesto en el artículo precedente.
En todos los casos comprendidos en la presente disposición se les
descontará la cuota parte de la contribución patronal (artículo 3º de la
Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986), que corresponde al seguro social de enfermedad.
Los trabajadores del servicio doméstico gozarán de los seguros sociales
por enfermedad siempre que sus empleadores se encuentren al día en el pago
de sus obligaciones al sistema de seguridad social, pero no serán dados de
baja sino después de transcurridos noventa días del incumplimiento del
patrono.
Los trabajadores a domicilio (Ley Nº 9.910, de 5 de enero de 1940 y
modificativas) gozarán de los seguros sociales por enfermedad siempre que
registren un ingreso anual equivalente a quince salarios mínimos
nacionales y que sus empleadores se encuentren al día en el pago de sus
obligaciones al sistema de seguridad social.
La reglamentación determinará la forma de aportación al seguro social de
enfermedad, en el caso de los trabajadores que no cumplan el máximo de
jornales y horas establecidos en la ley o los convenios, así como de los
trabajadores de la industria de la construcción comprendidos en el régimen
de aporte unificado.
Deróganse a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, todas
las exoneraciones tributarias con destino al seguro social por enfermedad
que las leyes vigentes disponen.
INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Exceptúase, hasta el 31 de diciembre de 1993, al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente de la aplicación de
lo dispuesto en los artículos 1º y 5º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto
de 1990.
Prorrógase, para el Ejercicio 1993, lo dispuesto por el artículo 19 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, para los funcionarios del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Establécese, un plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de
la presente ley, para que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente de cumplimiento a lo establecido en el
artículo 10 de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990.
Exceptúase, hasta el 1º de enero de 1994, al Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de lo dispuesto por el artículo
12 de la presente ley.
Declárase que el control sobre las cooperativas de vivienda que resulta
del numeral 4) del artículo 3º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990,
se refiere al cumplimiento de los objetivos que se persiguen con su
constitución; ello sin perjuicio del mantenimiento de las demás normas de
control establecidas por la ley y, en particular, por la Ley Nº 15.853, de
24 de diciembre de 1986, que seguirán siendo ejercidas por el Ministerio
de Economía y Finanzas, por intermedio de la Inspección General de
Hacienda.
Declárese "Parque Nacional de Reserva de Fauna y Flora de San Miguel",
al actual "Parque Nacional de San Miguel", con la superficie incorporada
por el artículo 303 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
La veda absoluta de caza y captura de todas las especies vivas, así
como de la destrucción por cualquier procedimiento de su flora, en
especial el palmeral y el monte indígena, regirá en todo tiempo respecto a
las áreas de reserva.
SECCION V
ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 16
PODER JUDICIAL
Créanse dos cargos de Juez Letrado de Primera Instancia del Interior, dos
cargos de Actuario, dos cargos de Actuario Adjunto y dos cargos de
Defensor de Oficio, para las ciudades de Chuy y de Río Branco,
respectivamente.
Los Actuarios y Actuarios Adjuntos del Poder Judicial podrán optar por
un régimen de dedicación total o por ejercer el cargo sin ese carácter,
dentro del término de sesenta días contados desde la entrada en vigencia
de la presente ley o, en su caso, desde su designación para uno de estos
cargos.
Créase una partida de Inversión, por una sola vez, de U$S 1.500.000
(dólares de los Estados Unidos de América un millón quinientos mil), para
la expropiación del padrón 8.322 ubicado en la 2da. Sección Judicial del
departamento de Montevideo y la posterior remodelación del inmueble sito
en dicho padrón.
En los Juzgados del interior de la República los gastos de menor cuantía,
por un monto total mensual inferior al 5% (cinco por ciento), del tope de
la compra directa establecida en el artículo 653 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, podrán ser documentados cada mes mediante una
sola declaración global firmada por el Juez y el Actuario o el funcionario
de mayor jerarquía de no existir éste.
Los comprobantes o autorizaciones respectivos quedarán archivados en el
Juzgado donde se realizó el gasto.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta facultad de acuerdo con
las localidades y Juzgados correspondientes.
El valor del tributo a que refiere el artículo anterior será de
N$ 30.000 (nuevos pesos treinta mil).
La Suprema Corte de Justicia actualizará semestralmente dicho monto
redondeándolo en miles de nuevos pesos.
Dicha actualización se realizará el 1º de enero y 1º de julio de cada año
y se efectuará teniendo en cuenta la variación del Indice de Precios al
Consumo determinado por el Instituto Nacional de Estadística, en los
períodos 1º de diciembre a 31 de mayo, y 1º de junio a 30 de noviembre,
respectivamente.
El tributo creado por el artículo 358 gravará:
A) La primera comparecencia de todo parte ante los órganos
jurisdiccionales del Poder Judicial, en calidad de actor, demandado,
tercerista o cada sujeto peticionante en proceso voluntario.
B) Por cada información y legalización que proporcione el Registro de
Testamentos y Legalizaciones.
El "Timbre Palacio de Justicia" será emitido, recaudado y administrado
por la Suprema Corte de Justicia, la que queda autorizada a percibir la
tasa en otra forma, pudiendo en su caso convenir con otros organismos o
entidades públicas o privadas su distribución, comisiones a abonar y demás
actos necesarios para su percepción.
Estarán exonerados del pago de dicho tributo:
1) El Estado y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, con
excepción de aquellos, de carácter comercial o industrial.
2) Las personas físicas o jurídicas que disfruten de auxiliatoria de
pobreza.
3) Los que gestionen la auxiliatoria de pobreza sin perjuicio de la
resolución definitiva.
4) Los escritos presentados con el asesoramiento de la Defensoría de
Oficio y del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho, con fines
docentes.
5) Los exhortos y cartas rogatorias del exterior cuando en el país de
origen exista reciprocidad para con la República respecto a la
liberación de tributos judiciales y los que se cursen en materia penal.
6) Las gestiones por las que se tramitan acciones de alimentos, litis
expensas, guardas, tenencias de menores y acción de amparo.
7) La comparecencia ante la Justicia Penal, de Menores, Juzgados de Paz
Rurales y los de la parte de trabajador en la Justicia Laboral, así
como el previo proceso conciliatorio, en todos los casos.
Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a conceder un
préstamo a la Suprema Corte de Justicia de hasta U$S 10.000.000 (dólares
de los Estados Unidos de América diez millones), destinado a la
construcción del Palacio de Justicia.
Dicho préstamo será amortizado con lo que el Poder Judicial recaude por
concepto de la tasa denominada "Timbre Palacio de Justicia" creada por la
presente ley, y con la venta de sus activos.
Créanse en el programa 002, "Administración de Justicia a nivel de
Tribunales y Juzgados de la Capital", siete cargos de Juez Letrado de
Primera Instancia de la Capital, escalafón I, y siete cargos de Secretario
III Abogado, escalafón II, grado 12.
Transfórmanse dos cargos de Procurador, escalafón III, grado 10,
existentes, en la Dirección General del Servicio de Asistencia Letrada de
Oficio, encargados del Servicio de Atención al Penado, creado por
Acordada 6988 de la Suprema Corte de Justicia, en dos cargos de Defensor
de Oficio Capital, escalafón II, grado 13.
Los actuales titulares de los cargos que se transforman no estarán
comprendidos en las prohibiciones dispuestas por el artículo 252 de la
Constitución de la República.
Declárese por vía interpretativa del artículo 510 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986, que para los cargos de Subdirector General de los
Servicios Administrativos y Director de División, el régimen de dedicación
exclusiva o total, tendrá carácter optativo. No obstante, todos estarán
comprendidos en las prohibiciones del artículo 252 de la Constitución de
la República.
Créase un Juzgado Letrado de Primera Instancia en la ciudad de Río
Branco.
Su jurisdicción territorial, sede locativa y materias en las que
entenderá, así como su fecha de instalación y demás aspectos
reglamentarios, se determinarán conforme con lo dispuesto por el artículo
332 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Créanse siete Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal. Su
fecha de instalación y demás aspectos reglamentarios, se determinarán
conforme con lo dispuesto por el artículo 332 de la Ley Nº 16.226, de 29
de octubre de 1991.
Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a elevar, por resolución
fundada, a la categoría de Juzgados de Paz de Ciudad, a Juzgados de Paz
del Interior situados en zonas que por su importancia y volúmen de trabajo
así lo requieran, procediendo en lo demás con arreglo al artículo 526 de
la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Cuando mediaren circunstancias similares a las referidas en el inciso
anterior, la Suprema Corte de Justicia queda facultada para que, por
resolución fundada y comunicándolo el Poder Ejecutivo y a la Asamblea
General, instale Jusgados Letrados de Primera Instancia del Interior con
la competencia material, territorial y lugar de asiento de su sede que
ella determine.
Dichas sedes sólo podrán ser provistas con los cargos vacantes de Jueces
Letrados de Primera Instancia del Interior creados por la Ley Nº 16.002,
de 25 de noviembre de 1988, y con otros dos de similar categoría cuya
creación se dispone por el presente artículo.
A los mismos efectos, créanse dos cargos de Actuario, dos de Actuario
Adjunto y dos de Defensor de Oficio.
Toda vez que se instale un Juzgado Letrado de Primera Instancia en el
Interior, el Juzgado de Paz que tenga asiento en la localidad respectiva,
se transformará en juzgado de Paz Departamental, con la competencia que
las leyes asignan a esta categoría de Juzgado.
Sustitúyase el artículo 67 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:
"Artículo 67. Los Juzgados Letrados de Menores entenderán en todos los procedimientos preventivos, educativos y correctivos a que den lugar los hechos antisociales cometidos por menores y de las situaciones de abandono, entendiéndose por éstas las definidas en el artículo 121 del Código del Niño".
Agrégase al artículo 69 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, el siguiente literal:
" K) Las cuestiones personales o patrimoniales a que dé lugar el concubinato. En estos asuntos la pretensión se ejercitará o la medida pertinente se adoptará, cuando la norma sustancial así lo autorice, y siguiéndose los procedimientos del caso".
Agréganse al artículo 69 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, como últimos incisos, los siguientes:
"En los procedimientos a que den lugar las situaciones de menores materialmente abandonados.
La Suprema Corte de Justicia regulará la competencia por turno de estos Juzgados, en las situaciones antes referidas de carácter urgente".
Agrégase al artículo 14 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, como último inciso, el siguiente:
"Las disposiciones anteriores rigen también en materia de jurisdicción voluntaria".
En los asuntos relativos a arrendamientos, para la determinación del
monto a que refiere el numeral 3º del artículo 269 del Código General del
Proceso, se estará a lo que dispone el artículo 40 de la Ley Nº 15.750,
de 24 de junio de 1985.
En su defecto, la cuantía se fijará por un monto equivalente a sesenta
veces al alquiler mensual vigente al momento de deducirse la pretensión
correspondiente.
Los Juzgados de Paz del Interior, cualquiera sea su categoría, tendrán
competencia, en situaciones de urgencia, en materia de guarda, visita y
pensión alimenticia de menores, pudiendo disponer de manera provisoria las
medidas que estimen pertinentes en interés de los mismos, conforme a lo
dispuesto por el artículo 317.1 del Código General del Proceso, debiendo
elevar los asuntos al Juzgado Letrado de Primera Instancia
correspondiente, necesariamente dentro de las cuarenta y ocho horas de
dictada la decisión, a cuya resolución se estará.
Será aplicable a estas medidas urgentes lo previsto por el artículo
311.2 del Código anteriormente citado.
Sustitúyase el artículo 86 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, en la redacción dada por el artículo 117 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y por el artículo 343 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"Artículo 86. Los Jueces tendrán derecho a licencia, que gozarán durante los dos períodos de receso de los Tribunales: uno del 25 de diciembre al 31 de enero del año siguiente, y el otro del 1º al 15 de julio de cada año, sin perjuicio de las licencias especiales autorizadas por otras normas y de las que la Suprema Corte de Justicia, a petición del interesado, estimare oportuno concederles por motivos fundados.
La Suprema Corte de Justicia designará los Magistrados y funcionarios
que actuarán durante los períodos de receso y también en Semana de
Turismo, pudiendo establecer períodos de receso distintos a los
indicados, para determinadas sedes, por razones fundadas de mejor servicio
y con antelación no menor a sesenta días".
Exonérase del pago de la tasa registral creada por el artículo 83 del
decreto Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el
artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y de la sobretasa
registral creada por el artículo 334 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, a las inscripciones de documentos y solicitudes de
certificados de información registral, formuladas a requerimiento de las
Defensorías de Oficio y del Consultorio Jurídico de la Facultad de
Derecho.
Agrégase al artículo 93 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, el siguiente numeral:
"6) Las personas físicas o jurídicas a quienes se les haya designado Defensor de Oficio, sin perjuicio de las condenaciones o reposiciones que correspondan".
Transfiérese a la competencia del Ministerio de Educación y Cultura,
el Registro Público de Comercio, actualmente a cargo del Poder Judicial.
La Suprema Corte de Justicia, en acuerdo con dicho Ministerio,
determinará la oportunidad y forma en que se efectuará dicha
transferencia.
Toda vez que se demande al Estado -persona pública mayor- ante la
jurisdicción ordinaria, y cualquiera sea la naturaleza de la pretensión
deducida, la citación y el emplazamiento deberán entenderse con el órgano
máximo de cada Poder (Ejecutivo, Legislativo o Judicial) del cual emane el
acto, hecho u omisión, o que hubiere intervenido en el negocio jurídico
que da mérito al litigio. Quedan comprendidos en este régimen el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal de Cuentas y la Corte
Electoral.
Cuando se trate de demandas referidas al Poder Ejecutivo, en asuntos
correspondientes a algún Ministerio, la citación, el emplazamiento y, en su caso, las sucesivas notificaciones, se practicarán con el Ministerio respectivo.
La autoridad demandada podrá hacerse representar o asesorar por quien
crea conveniente.
Los funcionarios que ocupen cargos en el escalafón II "Profesional" y los Alguaciles del Inciso 16 "Poder Judicial" y los incluidos en los escalafones A y B en el programa 008 "Asesoramiento Letrado a la Administración Pública" y 010 "Ministerio Público y Fiscal" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", y un Director de la División Recursos Humanos y un Director de Jurisprudencia, percibirán la extensión horaria a cuarenta horas semanales y el 60% (sesenta por ciento), por cumplir sus tareas en régimen de dedicación exclusiva, calculándose sobre las retribuciones sujetas a montepío correspondientes a dicho régimen horario. Quedan excluidos de lo dispuesto precedentemente los Secretarios Letrados (Abogados) grados III y IV y los funcionarios a que refiere el artículo 388 de la presente ley.
Lo dispuesto precedentemente no implicará incremento de la retribución de los cargos de 30 o 40 horas semanales, en los casos en que pueda ejercerse el derecho de opción al régimen de dedicación total.
La retribución de los Secretarios Letrados (Abogado) grados II y IV,
será equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento), de la que perciben
los Jueces Letrados de Primera Instancia de la Capital.
Declárese que los defensores de Oficio tienen absoluta autonomía o
independencia técnica en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ejercitar
las potestades que les confiere la Constitución y las leyes en defensa de
sus patrocinados. En el caso que se afecte la eficacia o se menoscabe la
función de los Defensores de Oficio, deberán ponerlo en conocimiento del
Director de la respectiva Defensoría, quien con anuencia de la Sala de
Defensores correspondiente adoptará las medidas pertinentes para hacer
cesar tal situación.
Sustitúyese el artículo 462 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Artículo 462. A) La retribución del Director General de Defensorías de Oficio será equivalente a la de los Ministros de los Tribunales de Apelaciones;
B) La retribución de Los Directores de las Defensorías de Oficio, será
equivalente al 95% (noventa y cinco por ciento), de las retribuciones
de los Ministerios de los Tribunales de Apelaciones;
C) La retribución de los Defensores de Oficio de la capital y Secretarios
de Defensorías será equivalente a la de los Jueces Letrados de Primera
Instancia de la Capital;
D) La retribución de los defensores de Oficio del interior será
equivalente a la de los Jueces Letrados del Interior.
Los funcionarios a que se refiere este artículo percibirán dichas
remuneraciones en caso de que los titulares se encuentren en régimen de
dedicación exclusiva. Los demás funcionarios podrán optar por el régimen
de dedicación exclusiva antes del 1º de enero de 1993. Si no lo hicieren,
sus remuneraciones recibirán, a partir de dicha fecha, los aumentos
generales del resto de la Administración Pública.
Declárase de particular confianza el cargo de Secretario Letrado
Administrativo de la Suprema Corte de Justicia.
Esta declaratoria tendrá vigencia desde la fecha de la efectiva toma de
posesión por el actual titular.
Auméntase en un 30% (treinta por ciento) el sueldo de los funcionarios
de los escalafones II al VI del Poder Judicial y "Q" (artículo 43 de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986), con excepción de los comprendidos
en los artículos 32 y 385 de la presente ley y 462 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por los artículos 311 de la
Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991 y 388 de la presente ley.
El incremento se financiará con cargo al producto del Impuesto Judicial
creado por la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990 y el del impuesto
que se crea en el artículo siguiente.
Créase un impuesto que gravará las ventas forzadas y que será satisfecho
por el mejor postor de cada remate judicial de bienes muebles o inmuebles
en todo el territorio de la República, incluídas las realizadas en el
Depósito Judicial de Bienes Muebles. La tasa del tributo será del 2% (dos
por ciento), y se calculará sobre el precio obtenido en el remate.
Fíjase una retribución adicional sobre las retribuciones básicas y
complementarias sujetas a montepío excluída la prima por antigüedad, de
acuerdo a la siguiente escala:
A) Ministros del Tribunal de Apelaciones: 15% (quince por ciento).
B) Jueces Letrados de 1ra. Instancia de la Capital, Jueces Letrados de
1ra. Instancia Suplentes, Jueces Letrados de 1ra. Instancia del
Interior y Secretario Letrado: 10% (diez por ciento).
C) Juez de Tribunal de Faltas, Juez de Paz Departamental de la Capital,
Juez de Paz Departamentales del Interior, Juez de Paz de la Capital,
Juez de Paz de 1ra. Categoría, Juez de Paz de 2da. Categoría, Juez de
Paz Rural y Prosecretario Letrado: 5% (cinco por ciento).
Interprétase que en ningún caso la retribución adicional establecida por
la presente disposición, integra la dotación ni la retribución del cargo,
a los efectos de las equiparaciones o remuneraciones que se fijan en
función de otras, con excepción de la de los funcionarios pertenecientes
al escalafón N del Inciso 11 - Ministerio de Educación y Cultura y
Secretario Letrado y Prosecretario Letrado del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
INCISO 17
TRIBUNAL DE CUENTAS
Increméntase los rubros 2 "Materiales y Suministros" en N$ 15.000.000
(nuevos pesos quince millones); 3 "Servicios no Personales" en N$
25.000.000 (nuevos pesos veinticinco millones); 7 "Subsidios y otras
Transferencias" en N$ 10.000.000 (nuevos pesos y diez millones),
respectivamente.
Se incrementa la partida de Permanencia a la Orden destinada a los
funcionarios que cumplan tareas en el Tribunal de Cuentas en la suma de N$
157.000.000 (nuevos pesos ciento cincuenta y siete millones).
Las auditorías y actuaciones que efectúe el tribunal de Cuentas a
solicitud de la Administración Central, Entes Autónomos Comerciales e
Industriales, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y
Organismos Públicos, serán abonadas por ésto. El precio deberá
establecerse en función del costo, de la tarea a realizarse.
Derógase lo establecido en el artículo 495 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990, y artículo 351 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre
de 1991.
Sustitúyese el artículo 479 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Artículo 479. En especial, son ordenadores secundarios:
A) Los Ministros en su Ministerio, el Secretario de la Presidencia de la
República, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el
Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de sus
dependencias con el límite del cuádruple del máximo de las licitaciones
abreviadas vigente para cada organismo.
B) Los Directores, gerentes y otros jerarcas de dependencias directas de
los ordenadores, primarios o de los ordenadores secundarios mencionados
en el literal anterior, que se determinen con el límite máximo del
doble de las licitaciones abreviadas vigente para cada organismo.
C) Los funcionarios a cargo de las dependencias que se determinen,
ponderando la naturaleza, sus características y la jerarquía de dichos
funcionarios, con el límite máximo de las licitaciones abreviadas
vigente para cada organismo".
Sustitúyese el artículo 504 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990 (artículo 56 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera) por el siguiente:
"Artículo 504. La apertura de las ofertas se hará en el lugar, día y hora fijados en el pliego respectivo en presencia de los funcionarios que designe a tal efecto la Administración y de los oferentes o sus representantes, que deseen asistir.
Abierto el acto no podrá introducirse modificaciones alguna en las
propuestas, pudiendo no obstante los presentes formular las
manifestaciones, aclaraciones o salvedades que deseen.
En dicho acto no se podrá rechazar la presentación de ninguna propuesta
sin perjuicio de su invalidación posterior y se controlará si las
propuestas contienen defectos o carencias formales, si se ha adjuntado la
documentación exigida en los pliegos de condiciones, así como la garantía
constituída cuando ello correspondiera.
Finalizado el acto se labrará acta circunstanciada que será firmada por
los funcionarios actuantes y los oferentes que lo deseen hacer, quiénes
podrán efectuar las constancias que estimen necesarias.
Una vez analizadas las ofertas y el acta de apertura, la Administración
podrá otorgar a los proponentes un plazo de dos días para salvar los
defectos, carencias formales o errores evidentes o de escasa importancia,
así como para complementar la garantía de mantenimiento de la oferta
cuando estime que hubo error en su cuantificación y siempre que no se
trate de una diferencia significativa. Ello podrá hacerse cuando no se
altere materialmente la igualdad de los oferentes. La Administración podrá
negarse a otorgar dicho plazo adicional para complementar carencias o
salvar defectos o errores cuando los mismos sean habituales en un oferente
determinado, o se presuma la existencia de alguna maniobra destinada a
obtener una ventaja indebida".
Sustitúyese el artículo 466 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículo 17 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera) por el siguiente:
"Artículo 466. No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones, cuyo monto exceda el límite de la asignación anual, salvo los siguientes casos:
1) Para el cumplimiento de leyes cuya vigencia exceda de un ejercicio
financiero.
2) Para la locación de inmuebles, obras o servicios sobre cuya base sea la
única forma de asegurar la regularidad y continuidad de los servicios
públicos o la irremplazable colaboración técnica o científica especial.
3) Para las operaciones de crédito por el monto de los correspondientes
servicios financieros, amortizaciones intereses, comisiones y otros
gastos vinculados.
No obstante lo dispuesto precedentemente el monto de la afectación
anual no podrá exceder el límite del crédito anual respectivo.
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 517 de la Ley de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículo 63 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera), por el siguiente:
"También podrán aumentarse o disminuirse en las proporciones que sean de interés para la Administración y que excedan de las antes indicadas, con acuerdo del adjudicatario y en las mismas condiciones preestablecidas en materia de su aprobación".
La Inspección General de Hacienda podrá autorizar a funcionarios
públicos de la localidad que sean escribanos públicos, la certificación de
libros de contabilidad de los organismos públicos, establecida en el
artículo 539 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (Artículo 81 del
Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera).
Agrégase al artículo 41 del Texto Ordenado de Contabilidad y Adminstración Financiera del Estado el siguiente inciso:
"Cuando no exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas o no haya dictamen de éste luego de sesenta días de solicitado, la resolución del Poder Ejecutivo será remitida a conocimiento de la Asamblea General".
INCISO 18
CORTE ELECTORAL
A efecto de solventar los gastos que demande la inscripción cívica en
el año 1993, créanse las siguientes partidas para el Ejercicio 1993:
A) Para gastos de funcionamiento y retribuciones personales, N$
1.255.000.000 (nuevos pesos un mil doscientos cincuenta y cinco
millones).
B) Para gastos de inversión, N$ 45.000.000 (nuevos pesos cuarenta y cinco
millones), para atender el proyecto 702 "Adquisición de equipos de
oficina".
Fíjase una partida de N$ 37.335.000 (nuevos pesos treinta y siete
millones trescientos treinta y cinco mil) para cubrir los gastos que
demande la participación en reuniones internacionales relativas a la
materia electoral.
Increméntase el crédito para inversiones en el Ejercicio 1993 en N$
350.000.000 (nuevos pesos trescientos cincuenta millones) y N$ 149.340.000
(nuevos pesos ciento cuarenta y nueve millones trescientos cuarenta mil),
equivalente a U$S 60.000 (dólares de los Estados Unidos de América sesenta
mil), con la finalidad de atender los siguientes proyectos:
713 "Instalación eléctrica O.E.D. Montevideo", N$ 250.000.000 (nuevos
pesos doscientos cincuenta millones).
714 "Adquisición grupo electrógeno", N$ 149.340.000 (nuevos pesos ciento
cuarenta y nueve millones trescientos cuarenta mil), equivalente a
U$S 60.000 (dólares de los Estados Unidos de América sesenta mil).
715 "Reparaciones otros edificios", N$ 100.000.000 (nuevos pesos cien
millones).
Increméntase el rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" en N$
136.902.720 (nuevos pesos ciento treinta y seis millones novecientos dos
mil setecientos veinte), a partir del 1º de enero de 1993.
INCISO 19
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Incorpórase al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el último
grado del escalafón Administrativo, los funcionarios que al 30 de junio de
1992 presten funciones en comisión en el mismo.
Créase en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo:
A) El Servicio de Informática Documental y de Gestión.
B) El escalafón Especializado en el área de Informática.
El servicio referido en el literal A), tendrá como cometido prestar
asesoramiento a nivel nacional en el ámbito de competencia del Tribunal y
se integrará con:
1 Director de Servicio de Informática.
1 Jefe de Servicio de Informática (Sector Documental)
1 Jefe de Servicio de Informática (Sector Gestión).
3 Operador I del Servicio de Informática.
2 Operador II del Servicio de Informática.
A los fines determinados en el artículo anterior, efectúanse las
siguientes transformaciones de cargo:
1 Director de Departamento en 1 Director de Servicio de Informática,
escalafón C, grado 12 escalafón D, grado 13
1 Jefe escalafón C, en 1 Jefe de Servicio de Informática
grado 11 (Sector Gestión), escalafón D, grado 12
1 Jefe escalafón C, en 1 Jefe de Servicio de Informática
grado 11 (Sector Documental), Escalafón D, grado 12
3 Administrativo I en 3 Operador I del Servicio de
escalafón C, grado 8 Informática, escalafón D, grado 8
2 Administrativo II en 2 Operador II del Servicio de
escalafón C, grado 7 Informática, escalafón D, grado 7.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo procederá a designar
entre sus actuales funcionarios, a quienes ocuparán los cargos referidos
en el artículo anterior seleccionándolos, por resolución fundada, y
atendiendo a su idoneidad técnica comprobada y experiencia, valoradas en
función de una anterior actuación en labores de esa naturaleza en el
organismo.
Asígnase, por única vez, una partida de N$ 99.560.000 (nuevos
pesos noventa y nueve millones quinientos sesenta mil), equivalente a U$S
40.000 (dólares de los Estados de América cuarenta mil), destinada a la
adquisición y ampliación de equipos de computación para el Servicio de
Informática Documental y de Gestión.
Asígnase, una partida anual complementaria de N$ 62.225.000 (nuevos
pesos sesenta y dos millones doscientos veinticinco mil) equivalente U$S
25.000 (dólares de los Estados Unidos de América veinticinco mil), que
incrementará las disponibilidades creadas por el artículo 512 de la Ley
N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Exclúyese a los Organismos de la Administración Central del pago del
servicio dispuesto en al artículo 383 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Sustitúyese el artículo 496 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"Artículo 496. Agrégase al artículo 17 del Decreto-Ley Nº 15.524, de 9 de enero de 1984, el siguiente inciso:
'Vencido el plazo a que refiere el artículo anterior sin que haya habido dictamen escrito, se entenderá que el Procurador del Estado ha producico informe a favor del actor. Todo ello sin perjuicio de dar cuenta al Poder Ejecutivo"'.
La retribución de los Ministros, de los Secretarios Letrados y del
Prosecretario Letrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se
regulará según las normas del artículo 308 de la Constitución, artículos
85 y 118 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, y 147 de la Ley
Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988 y concordantes.
Los aumentos que se dispongan en las retribuciones básicas de los
Ministros, solamente serán tomados en consideración, de manera exclusiva,
para los funcionarios mencionados en el inciso anterior.
Asígnase a los funcionarios del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo no comprendidos en el inciso primero de este artículo, un
incremento del 30% (treinta por ciento), que se atenderá con cargo al
Tributo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, creado por el artículo
82 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
Transfórmanse las partidas presupuestales creadas por los artículos 512
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y 378 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en dólares de los Estados Unidos de América, calculadas al momento de creación de las respectivas partidas.
INCISO 25
ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA
Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública a realizar
un programa con financiamiento externo, correspondiente a la solicitud de
préstamo gestionada ante el Banco Mundial, proyecto "Mejoramiento de la
calidad de la Educación Primaria", por N$ 112.005.000.000 (nuevos pesos
ciento doce mil cinco millones), equivalente a U$S 45.000.000 (dólares de
los Estados Unidos de América cuarenta y cinco mil), de los cuales N$
33.601.500.000 (nuevos pesos treinta y tres mil seiscientos un millones
quinientos mil), corresponden a la contrapartida nacional.
Dicho programa tendrá una asignación presupuestal para 1993, de N$
1.194.720.000 (nuevos pesos un mil ciento noventa y cuatro millones
setecientos veinte mil), equivalente a U$S 480.000 (dólares de los Estados
Unidos de América cuatrocientos ochenta mil), financiada con Rentas
Generales y N$ 2.787.680.000 (nuevos pesos dos mil setecientos ochenta y
siete millones seiscientos ochenta mil), equivalente a U$S 1.120.000
(dólares de los Estados Unidos de América un millón ciento veinte mil)
financiado con endeudamiento externo, y con una asignación presupuestal
para 1994 de N$ 3.733.500.000 (nuevos pesos tres mil setecientos treinta
y tres millones quinientos mil), equivalente a U$S 1.500.000 (dólares de
los Estados Unidos de América un millón quinientos mil), financiada con
Rentas Generales y N$ 8.711.500.000 (nuevos pesos ocho mil setecientos
once millones quinientos mil), equivalente a U$S 3.500.000 (dólares de los
Estados Unidos de América tres millones quinientos mil), financiada con
endeudamiento externo.
Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública a realizar
un priograma con financiamiento externo, correspondiente a la solicitud de
préstamo gestionada ante el Banco Interamericano de Desarrollo, proyecto
"Fortalecimiento de la Enseñanza Técnica", UR-0018, por N$ 87.115.000.000
(nuevos pesos ochenta y siete mil ciento quince millones), equivalente a
U$S 35.000.000 (dólares de Estados Unidos de América treinta y cinco
millones), de los cuales N$ 17.423.000.000 (nuevos pesos diecisiete mil
cuatrocientos veintitrés millones), corresponden a la contrapartida
nacional.
Dicho programa tendrá una asignación presupuestal para 1993, de N$
1.244.500.000 (nuevos pesos mil doscientos cuarenta y cuatro millones
quinientos mil), equivalente a U$S 500.000 (dólares de los Estados Unidos
de América quinientos mil), financiada con Rentas Generales y N$
4.978.000.000 (nuevos pesos cuatro mil novecientos setenta y ocho
millones), equivalente a U$S 2.000.000 (dólares de los Estados Unidos de
América dos millones), financiada con endeudamiento externo, y con una
asignación presupuestal para 1994 de N$ 4.978.000.000 (nuevos pesos cuatro
mil novecientos setenta y ocho millones), equivalente a U$S 2.000.000
(dólares de los Estados Unidos de América dos millones), financiada con
Rentas generales y N$ 19.912.000.000 (nuevos pesos diecinueve mil
novecientos doce millones), equivalente a U$S 8.000.000 (dólares de los
Estados Unidos de América ocho millones) financiada con endeudamiento
externo.
Sustitúyese el artículo 397 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"Artículo 397. El fondo permanente que se asigne a la Administración Nacional de Educación Pública será equivalente a dos duodécimos de la suma total asignada presupuestalmente, incluídos refuerzos de rubros para gastos de funcionamiento e inversiones, con excepción de los correspondientes a retribuciones, cargas legales y prestaciones de carácter social de funcionarios y los correspondientes a suministros de bienes o servicios efectuados por organismos estatales.
Dicho monto será ajustado al 1 de enero de cada año de acuerdo a los
créditos permanentes vigentes a esa fecha".
Sustitúyese el artículo 639 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 368 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"Artículo 639. Las alícuotas del Impuesto de Enseñanza Primaria serán las siguientes:
Valor de N$ 4.000.001 a N$ 7.000.000 1,5 por mil
Valor de N$ 7.000.001 a N$ 30.000.000 2 por mil
Valor de N$ 30.000.001 a N$ 70.000.000 2,5 por mil
Valor de N$ 70.000.001 en adelante 3 por mil
Los valores que se indican corresponden a los valores reales de los inmuebles determinados por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, vigentes al 1° de enero de 1991,
y se actualizarán mediante la determinación que fije el Poder Ejecutivo
respecto de dichos valores reales".
Facúltase al Poder Ejecutivo a declarar la remisión del crédito fiscal
emergente del Impuesto de Enseñanza Primaria correspondiente a los
Ejercicios 1988 y 1989.
Increméntase el rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" del
Incico 25 - Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), en N$
29.604.984.000 (nuevos pesos veintinueve mil seiscientos cuatro millones
novecientos ochenta y cuatro mil), a valores del 1º de enero de 1992, a
fin de otorgar un aumento general de sueldos del 8% (ocho por ciento), a
partir del 1º de enero de 1993 a los funcionarios docentes y no docentes
del organismo.
El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación
Pública, comunicará la apertura de los créditos por programa, rubro y
renglón a la Asamblea General, Tribunal de Cuentas, Ministerio de Economía
y Finanzas y Contaduría General de la Nación, de acuerdo a lo previsto por
el artículo 394 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Declárase que lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, en el sentido que los funcionarios docentes
dependientes de la Administración Nacional de Educación Pública que
hubieren obtenido la reincorporación de acuerdo a dicha ley, y tengan aún
pendiente, a la fecha de sanción de la presente ley, la plena
recomposición de su carrera administrativa, podrán optar por la misma o
ejercer sus derechos ante el Banco de Previsión Social a efecto de obtener
la pasividad o de modificar su cédula jubilatoria, en la forma dispuesta
en el artículo 18 de la misma ley y concordantes.
Los funcionarios aludidos en el inciso anterior deberán ejercitar la
opción en un plazo de sesenta días, contados a partir de la fecha de
promulgación de la presente ley.
INCISO 26
UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA
Prorrógase, para el Ejercicio 1993, hasta N$ 24.890.000000 (nuevos
pesos veinticuatro mil ochocientos noventa millones), equivalente a U$S
10.000.000 (dólares de los Estados Unidos de América diez millones), de la
partida establecida en el artículo 408 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, con el destino allí dispuesto y se financiará con cargo a Rentas Generales.
Prorrógase para el Ejercicio 1993 hasta N$ 4.978.000.000 (nuevos pesos
cuatro mil novecientos setenta y ocho millones), equivalente a U$S
2.000.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones), de la
partida prevista en el inciso segundo del artículo 406 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, con destino a atender gastos de funcionamiento del Hospital de Clínicas, excluidas las retribuciones personales, que se financiará con cargo a Rentas Generales.
Tendrán el carácter de partidas por una sola vez, las asignadas a la
Universidad de la República por el artículo 615 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, para la ejecución de los siguientes programas: a)
de funcionamiento del Hospital de Clínicas "Dr. Manuel Quintela"; b) de
desarrollo de descentralización territorial en el interior del país, en
el área de la salud, agropecuaria, veterinaria, social y tecnológica y
c) de formación de investigadores, de investigación y de innovación tecnológica.
En su ejecución anual no se excederán los montos establecidos en dicho
artículo.
Exceptúanse de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, los cargos presupuestados y contratados asignados al
escalafón F del Hospital de Clínicas.
El Fondo Permanente que se asigne al Inciso 26, Universidad de la
República, será equivalente a dos duodécimos de la suma total asignada en
el respectivo presupuesto para Inversiones y Gastos de Funcionamiento, con
la excepción de la correspondiente a retribuciones de servicios
personales, cargas legales y prestaciones de carácter social y suministros
de bienes o servicios efectuados por organismos estatales y paraestatales.
Dicho monto será ajustado anualmente al 1º de enero de cada año, de
acuerdo a los créditos permanentes vigentes a esa fecha.
Extiéndese a la Universidad de la República, lo dispuesto por el
artículo 395 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
INCISO 27
INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR
Incorpórase al régimen establecido por el artículo 541 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el cargo de Director de la scuela de
Funcionarios.
Sustitúyense las denominaciones y funciones de Regente y Jefe de Hogar
pertenecientes a la Serie Educación del Menor del Escalafón D con
prescindencia de su grado, por la de Coordinador, manteniendo sus demás
características presupuestales (serie, escalafón y grado) a partir de la
fecha de aprobación de la presente ley.
Sustitúyese el artículo 324 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre
de 1967, en la redacción dada por el artículo 243 del Decreto Ley Nº
14.416, de 28 de agosto de 1975, por el siguiente:
"Artículo 324. Facúltase el Instituto Nacional del Menor a determinar en
qué establecimientos deberán vivir obligatoriamente los Directores y
Coordinadores asignados".
Sustitúyese el artículo 323 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de
1967, por el siguiente:
"Artículo 323. Los cargos y funciones de Director de Establecimiento
serán de dedicación total.
Podrán estar comprendidos en tal régimen de trabajo los titulares de
cargos y funciones de Coordinador, quedando facultado el Instituto
Nacional del Menor a determinar en qué casos corresponde el mismo, de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley N° 12.803, de 30
de noviembre de 1960. Los funcionarios que a la fecha de aprobación de
esta ley y en virtud de disposiciones legales anteriores hubiesen optado
o se hallaren comprendidos por el régimen de dedicación total, lo
conservarán hasta que el cargo o función quede vacante".
Fíjanse las siguientes partidas de inversión para los ejercicios 1992
a 1994:
Año 1992 N$ 5.953.880.000
Año 1993 N$ 6.571.990.000
Año 1994 N$ 7.228.310.000
Quienes ocupen cargos de Médico en el Instituto Nacional del Menor
podrán acumular a su sueldo el de otro cargo público, sea o no docente,
siempre que cumplan con los demás requisitos establecidos en el artículo
650 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y del Decreto
Reglamentario 185/991, de 2 de abril de 1991.
Autorízase al Banco de Previsión Social a contratar, en los grados de
ingreso a los escalafones que correspondan, hasta cien funcionarios a fin
de cubrir la necesidad de personal técnico y semitécnico de la Asesoría
Tributaria y Recaudación, para controlar en todo el territorio nacional el
cumplimiento de la realización de los aportes a la seguridad social con el
objetivo de mejorar la recaudación.
Dichos funcionarios serán designados mediante el mecanismo dispuesto por
la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Autorízase al Banco de Previsión Social a conceder hasta cincuenta becas
simultáneas a favor de estudiantes de la Facultad de Ciencias Económicas y
de Administración, a los efectos que refiere el artículo precedente.
Dichos becarios no podrán permanecer en dicho régimen por un plazo mayor
a tres años, improrrogable, y percibirán la retribución equivalente al
grado de ingreso del escalafón que corresponda.
Sustitúyese el artículo 567 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Artículo 567. Créase un fondo de participación que se integrará con el 30% (treinta por ciento) de las obligaciones tributarias, excepto las multas por defraudación, percibidas en más por el Banco de Previsión Social como consecuencia de las auditorías y avalúos de deudas, inspecciones y actuaciones realizadas por sus funcionarios.
Dicho fondo se distribuirá cada cuatro meses entre los funcionarios
presupuestales y contratados que presten efectivamente funciones en el
organismo y en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, en la forma que a continuación se dispone:
A) Un 70% (setenta por ciento), por partida fija y un 20% (veinte por
ciento), en proporción al sueldo básico y a la evaluación del
desempeño para los funcionarios del organismo, de acuerdo con la
reglamentación que dicte el Directorio;
B) Un 10% (diez por ciento), para los funcionarios del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social en la forma y condiciones que éste
determine, por vía reglamentaria.
Los recursos del fondo no podrán en ningún caso exceder del 1% (uno por
ciento), de la recaudación total anual del Banco de Previsión Social".
El Ministerio de Economía y Finanzas se hará cargo de la deuda que la
Administración de Ferrocarriles del Estado mantiene en el Banco de
Previsión Social, devengada al 28 de febrero de 1990, la que será deducida
de la asistencia financiera que se le brinda.
Declárase que la Asociación General de Autores del Uruguay (AGADU) está
comprendida en la exoneración de impuestos nacionales y departamentales
dispuesta en el artículo 69 de la Constitución de la República, así como
en la exención de todo tributo, aporte y contribución establecidos por el
artículo 134 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Declárase a partir de la vigencia de la presente ley, que las
cooperativas de ahorro y crédito no estarán comprendidas en ninguna
exoneración de aportes patronales al sistema de seguridad social.
Los adeudos por contribuciones de las cuales el empleador es agente de
retención, generados a partir de la vigencia de la presente ley, quedan
excluidos de todo régimen de facilidades de pago que solicite el
empleador.
Cuando el contribuyente o responsable registre un atraso en el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de seis meses o de más
de tres cuotas en el caso de convenio de facilidades de pago con el Banco
de Previsión Social, éste podrá solicitar al Juez competente la
intervención preventiva.
Presentada la solicitud, el Juez podrá decretar la intervención o
intimar dentro del término de veinte días a que el deudor presente una garantía real suficiente o acredite estar al día en sus adeudos o haber acordado una nueva forma de pago.
Si en el término indicado en la intimación el deudor no diera
cumplimiento a ninguna de las hipótesis previstas en la misma, el JUez decretará la intervención.
La designación del interventor deberá recaer en una persona de
reconocida idoneidad y los honorarios devengados serán de cuenta del deudor. Sus cometidos serán los indicados en el artículo 90 del Código Tributario.
El banco de Previsión Social podrá solicitar al JUez competente, por
razón fundada, la clausura temporaria de locales y establecimientos de las
empresas y contribuyentes incumplidores de cualesquiera de las
obligaciones que la presente ley pone a su cargo.
El período de clausura no podrá exceder de los diez días y durante el
mismo el empleador continuará obligado al pago de los salarios
correspondientes.
El no cumplimiento del pago de las obligaciones dentro de los plazos
establecidos generará multas y recargos de acuerdo al régimen establecido
por el Código Tributario.
Extiéndese al Banco de Previsión Social la facultad prevista en el
artículo 290 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en relación a los tributos cuya recaudación le compete.
Sustitúyese el inciso primero del artículo 74 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, por el siguiente:
"Artículo 74. (Incompatibilidad entre jubilación y actividad). Es incompatible la percepción de jubilación con el desempeño de una actividad remunerada amparada por el mismo órgano que sirve la prestación, con excepción de quienes ejerzan cargos docentes en institutos de enseñanza oficiales o habilitados, los que podrán, además, exclusivamente en base a los mismos, integrar una jubilación compatible con otra actividad no docente".
Decláranse incluidos en lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº
13.666, de 17 de junio de 1968, a los actuales funcionarios del Banco
de Previsión Social provenientes de los organismos integrados en la ex
Dirección General de la Seguridad Social por el llamado Acto Institucional
Nº 9, de 23 de octubre de 1979, que se encontraban en actividad el 23 de
octubre de 1981, los que podrán ejercer el derecho de opción otorgado a
los demás funcionarios del Banco de Previsión Social por los artículos 83
del mencionado Acto, en la redacción dada por el artículo 12 del llamado
Acto Institucional Nº 13 de 12 de octubre de 1982 y por el artículo 31 del
decreto 431/981, de 26 de agosto de 1981.
Disminúyese a un 7% (siete por ciento), el máximo previsto en el
artículo 6° del llamado Acto Institucional Nº 9 de 23 de octubre de 1979,
con destino a gastos de funcionamiento e inversiones.
El compromiso, la ejecución presupuestal o de caja, que por todo
concepto y rubro realice anualmente el Banco de Previsión Social con los
destinos establecidos en el inciso anterior, no podrá superar el referido
7% (siete por ciento), de los egresos.
En este límite quedan comprendidas las autorizaciones para incremento o
refuerzo de rubros y las mencionadas en el artículo siguiente.
Sustitúyese el último inciso del artículo 28 del presupuesto del Banco de Previsión Social, contenido en el artículo 504 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"En ningún caso podrá destinarse de estas partidas a reestructura escalafonaria, inversiones y pago de retribuciones personales, un porcentaje superior al 1% (uno por ciento), del total del presupuesto (programas 1 al 5)".
El registro de cuenta personal establecido por el inciso segundo del
artículo 7º de la Ley Nº 16.190, de 20 de junio de 1991, será realizado por el Banco de Previsión Social de acuerdo a las siguientes normas:
a) A partir de la fecha que indique la reglamentación sólo se registrarán
los servicios y montos imponibles que hubieran sido objeto de retención
de aporte personal y que se declaren por el empleador, o el trabajador
no dependiente en su caso, en los plazos que indique el Banco de
Previsión Social.
b) En el caso de los trabajadores no dependientes el registro quedará
condicionado al efectivo pago de las cotizaciones correspondientes.
c) Los servicios y montos imponibles registrables que no hubieren sido
declarados total o parcialmente por el empleador podrán ser
denunciados por el trabajador y, previa verificación, serán
incorporados a su cuenta personal.
d) A efectos de la denuncia referida en el literal anterior, el trabajador
dispondrá de un plazo de noventa días a partir de que se ponga
fehacientemente a su disposición la información referida en el inciso
tercero del artpiculo 7º de la Ley Nº 16.190, de 20 de junio de 1991.
La resolución que recaiga constituirá un acto administrativo recurrible
de conformidad con los artículos 309 y 317 de la Constitución de la
República.
La no impugnación de dicha información en el plazo establecido
determinará la inalterabilidad de la información registrada.
e) Los servicios y montos imponibles de los trabajadores dependientes que
se declaren vencidos los plazos mencionados en los literales a) y d),
se registrarán por el monto imponible sobre el que efectivamente
recaude el Banco de Previsión Social.
f) Los servicios prestados con anterioridad a la fecha prevista en el
literal a) deberán ser declarados en el plazo que establezca la
reglamentación. Vencido dicho plazo sólo se admitirá la declaración de
servicios anteriores a la referida fecha si los mismos están
plenamente probados en forma documental.
A partir de la fecha indicada en el literal a) todas las prestaciones a
cargo del Banco de Previsión Social, se concederán exclusivamente en
función de la información de la cuenta personal.
Salvo prueba en contrario, el despido del trabajador que hubiere
efectuado la denuncia referida en el literal c) del artículo, verificado
dentro del año siguiente a la misma y siempre que ésta sea acogida por
acto administrativo firme, se presumirá efectuado a causa de dicha denuncia, debiendo abonar el empleador, en tal caso, el triple de la
indemnización por despido común que legalmente corresponda.
La presunción regirá a partir de que el empleador tome conocimiento
de la existencia de la denuncia.
El sueldo básico de jubilación de los afiliados al Banco de Previsión
Social, se calculará promediando las asignaciones computables percibidas
en los últimos diez semestres de actividad, incrementados en un semestre
por cada semestre de vigencia de la cuenta personal prevista en el
artículo 452, hasta comprender los veinte últimos semestres de actividad.
Dichas asignaciones serán actualizadas mensualmente hasta el mes
inmediato anterior al del cese en la actividad de acuerdo al Indice Medio
de salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo no regirá por el
caso de la jubilación por incapacidad física, si el tiempo de servicios
computados no alcanza al período que corresponda de acuerdo al citado
inciso, en cuyo caso se tomará el promedio actualizado correspondiente al
período efectivamente trabajado.
La asignación de jubilación común de los afiliados al Banco de
Previsión Social será:
a) El 55% (cincuenta y cinco por ciento), del sueldo básico de jubilación,
más un 0,5% (cero cinco por ciento), por cada año de trabajo que exceda
los treinta, al configurar causal, con un máximo de 60% (sesenta por
ciento);
b) Por cada año trabajado que se difiera el retiro, una vez configurada la
causal, se incrementará el porcentaje resultante de acuerdo al literal
anterior en 2,5% (dos y medio por ciento), del sueldo básico de
jubilación.
Los requisitos de edad, tiempo de servicio, a efecto de este artículo,
se cumplirán incluyendo las bonificaciones que pudieren corresponder.
La asignación de jubilación, por edad avanzada no podrá exceder del
65% (sesenta y cinco por ciento), del sueldo básico de jubilación para
aquellos afiliados al Banco de Previsión Social que configuren esta causal
a partir del segundo año contando desde la fecha indicada en el literal a)
del artículo 452 de la presente ley.
La asignación de jubilación, durante los primeros cinco años de
vigencia de la presente ley, no podrá superar el 75% (setenta y cinco
por ciento), del sueldo básico de jubilación. A partir del sexto año
este porcentaje se incrementará a razón de un 1% (uno por ciento), por
cada subsiguiente, hasta el 80% (ochenta por ciento).
A partir del segundo año de vigencia de la presente ley, el monto
máximo de la asignación de jubilación de los afiliados al Banco de
Previsión Social se elevará a razón de un Salario Mínimo Nacional por año,
hasta alcanzar quince veces el valor mensual de éste.
Los adeudos reconocidos por el contribuyente ante el Banco de
Previsión Social, en oportunidad de presentar declaraciones de
obligaciones, o los resultantes de convenios de pago incumplidos,
constituyen título ejecutivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
91 del Código Tributario.
Exclúyese de la aplicación de las modificaciones previstas en los
artículos 454, 456, 459 y 460 de la presente ley a los afiliados al Banco
de Previsión Social que se encuentren en algunas de las siguientes
situaciones:
a) Los que reunieren, a la fecha de vigencia de la presente ley, los
requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios para configurar
causal.
b) Aquellos que configuren causal en base a servicios docentes en
institutos de enseñanza pública o privados habilitados.
c) Los que configuren causal dentro de los dos años contados a partir de
la fecha indicada en el literal a) del artículo 452 de la presente
ley.
Los afiliados que se encuentren en las situaciones indicadas
precedentemente podrán optar por el régimen de la presente ley.
El sueldo básico de jubilación de los afiliados comprendidos en el
literal c) del artículo anterior, siempre que no realicen la opción
prevista en el inciso final del mismo, será el que resulte mayor entre:
a) El procedimiento previsto en el artículo 52 del llamado Acto
Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, modificado por el artículo
10 del denominado Acto Institucional Nº 13, de 12 de octubre de 1982, y la
Ley Nº 15.850, de 22 de diciembre de 1986.
b) El procedimiento previsto en el artículo 454 de la presente ley.
En los casos en que corresponda aplicar el procedimiento indicado en el
literal a) precedente, el sueldo básico de jubilación no podrá superer el
que resulte de aplicar el procedimiento previsto en el artículo 454,
incrementado en un 5% (cinco por ciento).
SECCION VI
INCISO 21
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
Interprétase que la partida fijada por el artículo 430 de la Ley Nº
16.226, de 29 de octubre de 1991, equivale a U$S 1.365.000 (dólares de los
Estados Unidos de América un millón trescientos sesenta y cinco mil).
Fíjase en N$ 300.000.000 (nuevos pesos trescientos millones), la
partida anual establecida en el artículo 618 de la Ley Nº 15.809, de 8 de
abril de 1986, con destino a la Fundación Procardias.
increméntase en N$ 55.000.000 (nuevos pesos cincuenta y cinco
millones), la partida anual fijada por el artículo 65 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en favor del Instituto Psicopedagógico Uruguayo.
Sustitúyense los numerales 3) y 4) del artículo 589 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990, por los siguientes:
"3) Año 1993, N$ 16.427.000.000 (nuevos pesos dieciséis mil cuatrocientos
veintisiete millones cuatrocientos mil)
4) Año 1994, N$ 12.345.440.000 (nuevos pesos doce mil trescientos
cuarenta y cinco millones cuatrocientos cuarenta mil)".
Increméntase en N$ 86.400.000 (nuevos pesos ochenta y seis millones
cuatrocientos mil) la partida anual establecida en el artículo 591 de la
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con destino a la Comisión
Honoraria del Patronato del Psicópata.
Auméntase en N$ 6.000.000 (nuevos pesos seis millones), la partida
asignada en el artículo 618 de la ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, con destino al renglón 743 001, "Cruz Roja Uruguaya".
INCISO 24
DIVERSOS CREDITOS
Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer
de una partida anual de N$ 373.350.000 (nuevos pesos trescientos setenta y
tres millones trescientos cincuenta mil) equivalente a U$S 150.000
(dólares de los Estados Unidos de América ciento cincuenta mil) para
financiar el pago de la contribución al Convenio de la Cuenca del Plata
para la Lucha y Erradicación de la Fiebre Aftosa.
Increméntase la partida fijada por el artículo 610 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la cantidad de N$ 672.030.000 (nuevos pesos seiscientos setenta y dos millones treinta mil), equivalente a U$S 270.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos setenta mil).
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios
para cancelar los fondos permanentes creados por los decretos 303/986, de
5 de junio de 1986, y 283/988, de 23 de marzo de 1988, que ascienden a U$S
150.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento cincuenta mil) y
U$S 1.215.392,90 (dólares de los Estados Unidos de América un millón
doscientos quince mil trescientos noventa y dos con noventa centésimos),
respectivamente.
Autorízase al Poder Ejecutivo, a propuesta de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y previo informe fundado de la Comisión Técnica
creada por el decreto 418/991, de 14 de agosto de 1991, a determinar los
montos de las indemnizaciones, en su caso conforme a los artículos 115 y
126 del Código de Aguas, correspondiente a los inmuebles afectados por las
obras del Plan de Regulación Hídrica de los bañados de Rocha en base a lo
dispuesto por el artículo 156 de dicho Código.
Las erogaciones correspondientes serán atendidas con los recursos
provenientes de la contribución de mejoras, conforme a lo dispuesto por el
artículo 448 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.912, de 3 de agosto de 1979.
Sustitúyese el artículo 608 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Artículo 608. Asígnase las siguientes partidas al Plan Nacional de Obras Municipales, Ministerio de Transporte y Obras Públicas:
A) Con cargo a Rentas Generales, la cantidad de N$ 3.076.404.000 (nuevos
pesos tres mil setenta y seis millones cuatrocientos cuatro mil),
equivalente a U$S 1.236.000 (dólares de los Estados Unidos de América
un millón doscientos treinta y seis mil), para el Ejercicio 1992; la
cantidad de N$ 6.254.857.000 (nuevos pesos seis mil doscientos
cincuenta y cuatro millones ochocientos cincuenta y siete mil),
equivalente a U$S 2.513.000 (dólares de los Estados Unidos de América
dos millones quinientos trece mil), para el Ejercicio 1993, y la
cantidad de N$ 2.496.467.000 (nuevos pesos dos mil cuatrocientos
noventa y seis millones cuatrocientos sesenta y siete mil),
equivalente a U$S 1.003.000 (dólares de los Estados Unidos de América
un millón tres mil) para el Ejercicio 1994;
B) Con cargo a endeudamiento externo, la cantidad de N$ 8.776.214.000
(nuevos pesos ocho mil setecientos setenta y seis millones doscientos
catorce mil), equivalente a U$S 3.526.000 (dólares de los Estados
Unidos de América tres millones quinientos veintiséis mil) para el
Ejercicio 1992: la cantidad de N$ 17.047.160.000 (nuevos pesos
diecisiete mil cuarenta y siete millones ciento sesenta mil)
equivalente a U$S 6.849.000 (dólares de los Estados Unidos de América
seis millones ochocientos cuarenta y nueve mil) para el Ejercicio
1993, y la cantidad de N$ 8.651.764.000 (nuevos pesos ocho mil
seiscientos cincuenta y un millones setecientos sesenta y cuatro mil),
equivalente a U$S 3.476.000 (dólares de los Estados Unidos de
América tres millones cuatrocientos setenta y seis mil) para el
ejercicio 1994.
Asígnanse las siguientes partidas, con cargo a Rentas Generales, al
Plan de Obras Municipales, a la Administración de las Obras Sanitarias del
Estado:
A) La cantidad de N$ 174.230.000 (nuevos pesos ciento setenta y cuatro
millones doscientos treinta mil), equivalente a U$S 70.000 (dólares
de los Estados Unidos de América setenta mil) para el ejercicio 1992.
B) La cantidad de N$ 1.314.192.000 (nuevos pesos mil trescientos catorce
millones ciento noventa y dos mil), equivalente a U$S 528.000
(dólares de los Estados Unidos de América quinientos veintiocho mil)
para el Ejercicio 1993.
C) La cantidad de N$ 915.952.000 (nuevos pesos novecientos quince
millones novecientos cincuenta y dos mil), equivalente a U$S
368.000 (dólares de los Estados Unidos de América trescientos sesenta
y ocho mil), para el Ejercicio 1994.
Dichas partidas serán destinadas a la ejecución de los subprogramas
de obras y de fortalecimiento institucional de acuerdo a los montos que
figuran en el contrato de préstamo para cada uno de ellos y sean
administradas por los organismos ejecutores que en su caso designe el
Poder Ejecutivo. Al efecto, autorízase a la Contaduría General de la
Nación a realizar las transferencias entre los organismos o unidades
ejecutoras correspondientes".
SECCION VII
RECURSOS
La Dirección General de Infraestructura Aeronáutica deberá depositar
en Rentas Generales el equivalente a U$S 1 (dólar de los Estados Unidos de
América uno), por cada pasajero que abone la tarifa por la prestación del
servicio de embarque.
Sustitúyese el artículo 599 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 3O de abril
de 1974, en la redacción dada por el artículo 664 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"Artículo 599.- Facúltase al Poder Ejecutivo, con la opinión favorable del
Banco Central del Uruguay, a exonerar de tributos, derechos y otros
gravámenes a la constitución de prendas e hipotecas en garantía de
préstamos otorgados por las empresas de intermediación financiera
estatales o privadas, comprendidas en los artículos 1º y 2º del decreto-
Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y por organismos públicos de
crédito internacional".
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Nº 16.065, de 6 de octubre de 1989, en la redacción dada por el artículo 196 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"A los efectos del adicional que se crea, extiéndese la nómina de los bienes a que refiere el artículo mencionado en el inciso anterior, a: la leche, los productos de origen forestal, el ganado porcino, las aves y otros productos derivados de la avicultura, la miel y las exportaciones en estado natural y sin proceso de transformación de los productos hortícolas, frutícolas y citrícolas así como las de flores y de semillas".
Ratifícase la vigencia de los artículos 61 y 68 de la Ley Nº 13.349, de
27 de julio de 1965 y concordantes, respecto a las empresas de prensa
escrita radicadas en el interior de la República.
Declárase, con carácter interpretativo, que el artículo 88 de la Ley Nº
14.100, de 29 de diciembre de 1972 y el numeral 5 del artículo 28 del
Decreto-Ley Nº 14.948, de 7 de noviembre de 1979, incorporados al Texto
Ordenado 1991 (artículo 18 del Título 10), no excluyeron a las empresas de
prensa escrita del interior de la exoneración del Impuesto al Valor
Agregado.
En los pagos al exterior derivados de la importación de bienes
provenientes del exterior o de zonas francas, o de la nacionalización
total o parcial de aquellos introducidos al país bajo el régimen de
admisión temporaria, y a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el
exterior derivados de dividendos o utilidades, comisiones, asistencia
técnica, arrendamientos, cesión de uso o enajenación de marca, patentes,
modelos industriales o privilegios, la Dirección General Impositiva, podrá
exigir al contribuyente que acredite la compra de moneda extranjera y, en
caso de no hacerlo, aquellos pagos estarán gravados con el impuesto a la
venta de moneda extranjera previsto en el Título 12 del Texto Ordenado
1991, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, por el siguiente:
"Artículo 2º. (Hecho generador). Créase un impuesto a las trasmisiones patrimoniales de bienes ubicados en el país, que gravará los siguientes actos y hechos:
A) Las enajenaciones de bienes inmuebles, de los derechos de usufructo, de
nuda propiedad, uso y habitación.
B) Las promesas de las enajenaciones, referidas en el literal anterior y
las cesiones de dichas promesas.
C) Las cesiones de derechos hereditarios y las de derechos posesorios
sobre bienes inmuebles. Estas últimas, a los efectos del impuesto, serán
consideradas como enajenación del dominio pleno.
D) Las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva de bienes
inmuebles.
E) La trasmisión de bienes inmuebles operada por causa de muerte o como
consecuencia de la posesión definitiva de los bienes del ausente.
Mantiénense las exoneraciones existentes a la fecha de vigencia de la presente ley.
Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, por el siguiente:
"Artículo 4º. (Sujetos pasivos). Serán contribuyentes:
A) Los otorgantes, excepto en los negocios gratuitos, en los cuales el
contribuyente será el beneficiario.
B) Quienes hayan sido declarados propietarios en las sentencias
declarativas de prescripción adquisitiva.
C) Los herederos y los legatarios en el caso de las sucesiones por causa
de muerte.
D) Los beneficioarios en los casos de posesión definitiva de los bienes
del ausente.
Serán responsables solidarios, sin perjuicio de la distribución de la
deuda de acuerdo a las normas del derecho privado:
1) En los actos entre vivos, todas las personas que participen del negocio
por sí o por representante y los profesionales intervinientes.
2) En las sucesiones todos los herederos por el total del impuesto,
incluida la parte correspondiente al legatario de especie cierta.
3) En la posesión definitiva de los bienes del ausente, todos los
beneficiarios".
Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, por el siguiente:
"Artículo 10. (Liquidación y pago). El Poder Ejecutivo reglamentará la forma, plazo y condiciones de liquidación y pago de este impuesto.
La liquidación y los comprobantes de pago se agregarán al respectivo
instrumento. La oficina recaudadora verificará la exactitud de la
declaración efectuada, en tanto que el Registro controlará la coincidencia
de los datos establecidos en la declaración con los del instrumento
presentado a inscribir, dejando constancia de ello.
Los Registros no inscribirán los documentos relativos a los actos y
hechos gravados que no se presenten acompañados del comprobante a que
alude el párrafo anterior, debiendo dejar constancia en aquellos del
número, fecha y oficina que haya expedido el referido comprobante".
La publicidad estatal deberá tener en cuenta a los órganos de la
prensa escrita del interior y será preceptiva toda vez que la misma esté
dirigida específicamente a residentes de una determinada ciudad, región o
departamento del interior donde se edite y distribuya un órgano de prensa
escrita, sin perjuicio de hacerlo también en un órgano de circulación
nacional que se considere conveniente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor Agregado
y de recargos, la prestación de servicios de consultoría o de
concesionarios de obra pública que tengan su origen en el cumplimiento de
lo acordado con la República Argentina en las notas reversales de 8 de
julio de 1991, que hace referencia al dragado, balizamiento y
mantenimiento de los canales del Río de la Plata entre el quilómetro 37
(Barra del Farallón) y el quilómetro 0 del río Uruguay.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la capitalización
cuatrimestral de los recargos por mora, referidos en el artículo 94 del
Código Tributario. Los recursos administrativos y jurisdiccionales en
trámite y que se hayan deducido con anterioridad al 30 de junio de 1992,
serán resueltos conforme a la interpretación que la legislación vigente,
con anterioridad a la presente, hiciera el órgano competente para decidir.
Sustitúyese el artículo 14 del Título 10 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"Artículo 14. (Tasas). Fíjanse las siguientes tasas:
A) Básica del 22% (veintidós por ciento).
El aumento del 1% (uno por ciento), dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, regirá hasta el 31 de diciembre de 1993.
Aféctase al Banco de Previsión Social la recaudación correspondiente a siete puntos de la tasa básica.
B) Mínima del 12% (doce por ciento)".
Rebájase en un 2% (dos por ciento), el aporte patronal al Banco de
Previsión Social, que se aplicará sobre todas las remuneraciones sujetas a
montepío.
Esta rebaja no se aplicará al aporte patronal de los organismos
estatales ni a los empresarios rurales.
Grávanse los juegos de quiniela, tómbola y cinco de oro, con un
impuesto cuya base de cálculo será el volumen total de las apuestas y su
tasa será del 18% (dieciocho por ciento).
El mismo impuesto gravará los demás juegos de azar que se pudieren
autorizar en el futuro, cualesquiera sean los titulares de su
administración y de la recepción de sus apuestas con excepción de los
juegos referidos a aciertos de resultados deportivos, cuyo régimen
impositivo se regirá por la ley que los autorice.
Sustitúyese en el literal a) del artículo 5º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, su primer parágrafo por el siguiente:
"Artículo 5º. (Monto imponible). El monto imponible será:
a) Para actos y hechos relativos a bienes inmuebles, el valor real fijado de acuerdo con el artículo 43 del Título I del Texto Ordenado 1991 y vigente en el momento en que se configure el hecho gravado, actualizado de acuerdo con la variación operada en el índice de precios al consumo entre el mes en que la fijación tuvo lugar y el anterior al de dicha configuración.
Si esa actualización determinare un valor mayor que el precio establecido en cualesquiera de los actos jurídicos a que refieren los literales A), B) y C) del artículo 2º, el monto imponible, en tales casos será dicho precio".
SECCION VIII
DISPOSICIONES VARIAS
Inclúyense en el régimen establecido por la Ley Nº 13.925, de 17 de
diciembre de 1970, a los Agentes de Comercio Exterior, definidos en el
artículo 274 de la Recopilación de Normas del Banco Central del Uruguay,
que hayan ejercido su profesión como mínimo durante tres años anteriores a
la vigencia de esta ley. Estos deberán inscribirse en el Registro
establecido en el artículo 1º de dicha ley, sin necesidad de acreditar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3º y 4º de la
misma norma. Esta disposición entrará en vigencia a partir de la fecha en
que la introducción de las mercaderías, se tramite exclusivamente
mediante el documento único de importación ante las oficinas de la
Dirección Nacional de Aduanas.
Derógase el artículo 224 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y establécese el plazo de seis años para la enajenación de las unidades automotoras dispuestas por los artículos 4º y 9º de la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de 1962.
Quedan comprendidas en lo estipulado en el presente artículo todas las importaciones realizadas y a realizar al amparo de la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de 1962, independientemente de la fecha de su autorización por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Las sociedades comerciales emitentes de acciones al portador y con
giro industrial quedan exceptuadas de la prohibición establecida por el
artículo 9º de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967, respecto de los inmuebles rurales que ocupen o exploten para cumplir su giro industrial o la forestación con fines energéticos.
Dichos destinos serán declarados ante escribano público en el acto de
adquisición, arrendamiento o cualquier otro destino, del inmueble rural de
que se trate, debiendo éste comunicar a la Inspección General de Hacienda
en la forma que la reglamentación establezca, todo contrato en que se
verifique tal declaración.
Mientras no se inicie la plantación forestal proyectada, queda vedada
toda actividad agropecuaria en los predios a que refiere la presente
disposición.
La violación a lo precedentemente establecido será sancionada con una
multa de hasta el 50% (cincuenta por ciento), del valor real del área del
padrón rural en infracción. La precedente sanción será aplicada por la
Inspección General de Hacienda quien coordinará con el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca el control de esta disposición.
Autorízase al Poder Ejecutivo a garantizar las obligaciones que
contraiga la Administración de las Obras Sanitarias del Estado con motivo
de la construcción, para los centros poblados del departamento de
Maldonado, de las obras de suministro de agua potable, saneamiento y
disposición final de efluentes.
Esta disposición no será aplicable cuando esas obras o servicios se
construyan o presten mediante el régimen de concesión.
Los empleados de la Administración Nacional de los Servicios de
Estiba, presupuestados o contratados, que se encontraran prestando
funciones en comisión en otro organismo público podrán optar por su
incorporación a éste, en los mismos términos y condiciones establecidos en
el artículo 32 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de publicación de la presente ley.
A los efectos del cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 39 de la Ley Nº 16.246, de 8 de abril de 1992, auméntase al 7,5o/oo (siete y medio por mil), el gravamen previsto en el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.097, de 22 de diciembre de 1980.
Facúltase al Poder Ejecutivo, a reducir este gravamen hasta el porcentaje vigente del 2,5o/oo (dos y medio por mil) en la medida en que se vayan cancelando las obligaciones establecidas en el artículo 39 de la Ley Nº 16.246, de 8 de abril de 1992.
La Administración Nacional de Puertos deberá depositar mensualmente en el Banco de la República Oriental del Uruguay con destino a Rentas Generales, las cantidades que correspondan al aumento dispuesto en el artículo anterior, y el saldo se depositará a la orden de la Administración Nacional de los Servicios de Estiba.
Sustitúyese el literal H) del artículo 23 de la Ley Nº 12.997, de 28
noviembre de 1961, modificado por el artículo 95 de la Ley Nº 13.426, de 2
de diciembre de 1965, por el siguiente:
"H) Cada solicitud de inspección contable, de avaluación o de certificado
referente a tributos y a cada presentación de estados contables, estados
de responsabilidad o declaraciones juradas ante oficinas públicas o
instituciones de intermediación financiera, generará una prestación de N$
1.000 (nuevos pesos un mil).
Exceptúanse las declaraciones juradas que deban presentar ante
instituciones de seguridad social sus afiliados pasivos, así como las que
deban incluirse en facturas.
Cada certificado de libro de comercio que realice el Registro Público de Comercio o intervención que haga las veces de aquélla, generará una
prestación de N$ 3.000 (nuevos pesos tres mil). Igual prestación se
aplicará en caso de presentación de registros contables ante organismos
públicos.
El activo fiscalmente ajustado según las normas del Impuesto al
Patrimonio estará gravado con una prestación del 0,01 % (un centésimo por
ciento), fijándose como importe máximo la suma de N$ 100.000 (nuevos
pesos cien mil) cuya aplicación controlará la Dirección General
Impositiva en ocasión de la presentación de la declaración jurada del
impuesto, excluyendo el de las personas físicas, núcleos familiares,
sucesiones indivisas y cuentas bancarias con denominación impersonal.
Las oficinas ante las que se presenten las solicitudes, libros y demás
documentos referidos, controlarán el cumplimiento de estas normas según
los valores vigentes a la fecha de la presentación".
Los gravámenes porcentuales sobre sueldos fictos de los afiliados
activos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios, recaudados por ésta según las normas vigentes integrarán
los recursos de la misma.
Derógase el inciso segundo del artículo 37 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961, en el texto resultante de la modificación dispuesta por el artículo 3º del la llamada Ley Especial Nº 4, de 10 de abril de 1981.
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 691 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"En el segundo semestre del año civil, regirá un valor incrementado en
la mitad del porcentaje de incremento sufrido por el respectivo valor
entre el primer semestre del año anterior y el primer semestre del año
corriente".
El monto a que refiere el apartado b) del artículo 6º agregado por el ordinal 5) del artículo 29 del Decreto-Ley Nº 14.948, de 7 de noviembre de 1979, no podrá ser inferior al 15% (quince por ciento).
Declárase que el secreto profesional a que refiere el artículo 25 del
Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, no alcanza a la
información obtenida por las empresas que administren créditos
interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios
realizados por terceros, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin.
Esta disposición será aplicable cuando lo solicite la Dirección
General Impositiva.
Declárese que lo establecido en los artículos 79 numeral 4º, 137
numeral 1º, y 151 numeral 1º de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985,
comprende también además de los egresados de la Universidad de la
República, a los egresados de las facultades de Derecho de Universidades
Privadas.
Las cooperativas de consumo de segundo grado o superior, podrán
establecer en sus estatutos regímenes de ponderación de votos o
representatividad que, sin perjuicio de garantizarse siempre la
participación de todas las entidades afiliadas, evite el predominio
absoluto de algunas de ellas.
Inclúyese en el derecho a la opción establecida por el artículo 102 de
la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, a los integrantes del
Directorio del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos, al Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil y al
Director y Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
La justificación del dominio de los vehículos automotores cuando se refiera a persona distinta de la que solicita la inscripción, a los efectos registrales, podrá hacerse por los interesados en la siguiente forma:
1) Posesión del vehículo, con ánimo de dueño, en forma pacífica, en forma pacífica e ininterrumpida, durante seis años, acreditada por certificado notarial o mediante acta si la prueba fuere testimonial.
2) Diez publicaciones en el Diario Oficial y en otro diario del lugar donde el vehículo estuviere empadronado, de un aviso cuyo texto suministrará el Registro de Vehículos Automotores, anunciando la inscripción del mismo a nombre del peticionante.
Esta disposición sólo ampara las situaciones jurídicas concretas que expresa, siempre que las mismas sean anteriores a la vigencia de la presente ley.
Facúltase a la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa a
proyectar su presupuesto anual de recursos, gastos e inversiones y
elevarlo al Ministerio de Economía y Finanzas, previo dictamen del
Tribunal de Cuentas, para su aprobación por el Poder Ejecutivo. Dicho
presupuesto se elaborará con el preventivo de recaudación elaborado por el
Ministerio de Economía y Finanzas.
De acuerdo a lo dispuesto por la Constitución en el artículo 211
(inciso B), la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa, podrá
proponer al Tribunal de Cuentas que delegue la intervención previa de los
gastos y pagos en Contadores de la Institución, quienes actuarán como
Contadores Delegados (titular y suplente) del Tribunal de Cuentas. Dicha
facultad regirá a partir de la aprobación de la presente ley.
La Dirección General de Infraestructura Aeronáutica afectará el equivalente al 33% (treinta y tres por ciento), de sus ingresos con destino al financiamiento de las erogaciones correspondientes a los
rubros 0 y 1 (Retribuciones Personales y Cargas Sociales)del Inciso 03,
programa 005, unidad ejecutora 032, subprograma 002.
La diferencia que pudiera existir entre la afectación total de los rubros 0 y 1 con el monto referido en el inciso anterior, se repartirá mensualmente y en forma de compensación entre sus funcionarios, proporcionalmente a sus retribuciones básicas.
A los efectos de lo dispuesto en el inciso primero, se abatirá a partir del Ejercicio 1993 en un 50% (cincuenta por ciento), las partidas destinadas a viáticos y a horas extras, y en un 20% (veinte por ciento), las destinadas a "otros rubros de funcionamiento". En ningún caso las partidas de "Inversiones" de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica serán inferiores al 35% (treinta y cinco por ciento), de la totalidad de los ingresos.
Sustitúyese el artículo 695 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Artículo 695. Autorízase al Banco Central del Uruguay a vender estas monedas a un precio no menor al equivalente de la cantidad de oro que contiene, calculado a la cotización vendedora de cierre en el mercado financiero internacional al día hábil anterior.
A ello deberá agregarse el costo de acuñación, a cuyo monto se le adicionará un importe acorde a los valores del mercado de piezas similares. Eventualmente, estas monedas podrán ser comercializadas, por su valor numismático".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 de octubre de 1992. ALEM GARCIA, Presidente - HORACIO D. CATALURDA, Secretario.
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio del Interior
Minsiterio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Educación y Cultura
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Ministerio de Industria, Energía y Minería
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Turismo
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente
Montevideo, 1º de noviembre de 1992
Habiendo expirado el plazo previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - JUAN ANDRES RAMIREZ -
HECTOR GROS ESPIELL - MARIANO R. BRITO - ANTONIO MERCADER - WILSON ELSO
GOÑI - EDUARDO ACHE - ENRIQUE ALVARO CARBONE - GUILLERMO GARCIA COSTA -
ALVARO RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - JOSE MARIA MIERES MURO.