Fecha de Publicación: 17/11/1992
Página: 1272-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 481

   Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, por el siguiente:

   "Artículo 2º. (Hecho generador). Créase un impuesto a las trasmisiones patrimoniales de bienes ubicados en el país, que gravará los siguientes actos y hechos:

A) Las enajenaciones de bienes inmuebles, de los derechos de usufructo, de
nuda propiedad, uso y habitación.

B) Las promesas de las enajenaciones, referidas en el literal anterior y
las cesiones de dichas promesas.

C) Las cesiones de derechos hereditarios y las de derechos posesorios
sobre bienes inmuebles. Estas últimas, a los efectos del impuesto, serán
consideradas como enajenación del dominio pleno.

D) Las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva de bienes
inmuebles.

E) La trasmisión de bienes inmuebles operada por causa de muerte o como
consecuencia de la posesión definitiva de los bienes del ausente.
   Mantiénense las exoneraciones existentes a la fecha de vigencia de la presente ley.
Ayuda