Los fondos percibidos con carácter de adelanto de inversión por los
organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional al amparo del artículo
92 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, deberán ser devueltos por las partidas no ejecutadas en la segunda Rendición de Cuentas que se
efectúe a partir del ejercicio al que corresponde el adelanto, de acuerdo
a lo dispuesto por el artículo 93 de la Ley N° 15.809 referida.