Fecha de Publicación: 17/11/1992
Página: 1272-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 48

   Los fondos percibidos con carácter de adelanto de inversión por los
organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional al amparo del artículo
92 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, deberán ser devueltos por las partidas no ejecutadas en la segunda Rendición de Cuentas que se 
efectúe a partir del ejercicio al que corresponde el adelanto, de acuerdo 
a lo dispuesto por el artículo 93 de la Ley N° 15.809 referida.

Ayuda