Fecha de Publicación: 17/11/1992
Página: 1272-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 464

    El sueldo básico de jubilación de los afiliados comprendidos en el
literal c) del artículo anterior, siempre que no realicen la opción
prevista en el inciso final del mismo, será el que resulte mayor entre:

a) El procedimiento previsto en el artículo 52 del llamado Acto
Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, modificado por el artículo
10 del denominado Acto Institucional Nº 13, de 12 de octubre de 1982, y la
Ley Nº 15.850, de 22 de diciembre de 1986.

b) El procedimiento previsto en el artículo 454 de la presente ley.

En los casos en que corresponda aplicar el procedimiento indicado en el
literal a) precedente, el sueldo básico de jubilación no podrá superer el
que resulte de aplicar el procedimiento previsto en el artículo 454,
incrementado en un 5% (cinco por ciento). 


                               SECCION VI

                               INCISO 21

                        SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
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