Fecha de Publicación: 17/11/1992
Página: 1272-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 463

   Exclúyese de la aplicación de las modificaciones previstas en los
artículos 454, 456, 459 y 460 de la presente ley a los afiliados al Banco
de Previsión Social que se encuentren en algunas de las siguientes
situaciones:

a) Los que reunieren, a la fecha de vigencia de la presente ley, los
   requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios para configurar
   causal.

b) Aquellos que configuren causal en base a servicios docentes en
   institutos de enseñanza pública o privados habilitados.

c) Los que configuren causal dentro de los dos años contados a partir de
   la fecha indicada en el literal a) del artículo 452 de la presente
   ley.

   Los afiliados que se encuentren en las situaciones indicadas
precedentemente podrán optar por el régimen de la presente ley. 
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