Fecha de Publicación: 17/11/1992
Página: 1272-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 459

   La asignación de jubilación, durante los primeros cinco años de
vigencia de la presente ley, no podrá superar el 75% (setenta y cinco
por ciento), del sueldo básico de jubilación. A partir del sexto año
este porcentaje se incrementará a razón de un 1% (uno por ciento), por
cada subsiguiente, hasta el 80% (ochenta por ciento).  
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