Fecha de Publicación: 17/11/1992
Página: 1272-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 458

    La asignación de jubilación, por edad avanzada no podrá exceder del
65% (sesenta y cinco por ciento), del sueldo básico de jubilación para
aquellos afiliados al Banco de Previsión Social que configuren esta causal
a partir del segundo año contando desde la fecha indicada en el literal a)
del artículo 452 de la presente ley.  
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