Fecha de Publicación: 17/11/1992
Página: 1272-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 450

  Disminúyese a un 7% (siete por ciento), el máximo previsto en el
artículo 6° del llamado Acto Institucional Nº 9 de 23 de octubre de 1979,
con destino a gastos de funcionamiento e inversiones.

  El compromiso, la ejecución presupuestal o de caja, que por todo
concepto y rubro realice anualmente el Banco de Previsión Social con los
destinos establecidos en el inciso anterior, no podrá superar el referido
7% (siete por ciento), de los egresos.

  En este límite quedan comprendidas las autorizaciones para incremento o
refuerzo de rubros y las mencionadas en el artículo siguiente.
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