Sustitúyese el artículo 567 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Artículo 567. Créase un fondo de participación que se integrará con el 30% (treinta por ciento) de las obligaciones tributarias, excepto las multas por defraudación, percibidas en más por el Banco de Previsión Social como consecuencia de las auditorías y avalúos de deudas, inspecciones y actuaciones realizadas por sus funcionarios.
Dicho fondo se distribuirá cada cuatro meses entre los funcionarios
presupuestales y contratados que presten efectivamente funciones en el
organismo y en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, en la forma que a continuación se dispone:
A) Un 70% (setenta por ciento), por partida fija y un 20% (veinte por
ciento), en proporción al sueldo básico y a la evaluación del
desempeño para los funcionarios del organismo, de acuerdo con la
reglamentación que dicte el Directorio;
B) Un 10% (diez por ciento), para los funcionarios del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social en la forma y condiciones que éste
determine, por vía reglamentaria.
Los recursos del fondo no podrán en ningún caso exceder del 1% (uno por
ciento), de la recaudación total anual del Banco de Previsión Social".