Fecha de Publicación: 17/11/1992
Página: 1272-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 435

  Quienes ocupen cargos de Médico en el Instituto Nacional del Menor
podrán acumular a su sueldo el de otro cargo público, sea o no docente,
siempre que cumplan con los demás requisitos establecidos en el artículo
650 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y del Decreto
Reglamentario 185/991, de 2 de abril de 1991.
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