Fecha de Publicación: 17/11/1992
Página: 1272-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 40

   Sustitúyese el artículo 20 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por los artículos 41 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y 15 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente: 

   "ARTICULO 20.- Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales y no estatales para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, MInistros de Estado y legisladores nacionales, a expresa solicitud de éstos.

   Los legisladores no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión, simultáneamente.

   El plazo de traslado en comisión se extenderá por todo el período de ejercicio del cargo por parte de quien formule la solicitud, salvo que éste resolviera dejar sin efecto dicho traslado.

   Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la prestación de la actividad al servicio y a la orden de quién formula la solicitud. Los funcionarios mantendrán su condición, ya sea de carácter
de presupuestado o contratado, debiendo renovarse el contrato mientras dure la comisión, sin perjuicio de los ascensos que le correspondan o de la presupuestación de los contratados, debiendo considerárseles como si prestaran servicios en su lugar de origen y, en particular, en cuanto refiera a la carrera administrativa, a la bonificación de servicios a los
efectos jubilatorios y la remuneración, cualquiera sea su naturaleza, incluyendo aquellas que tengan por condición la prestación efectiva de tareas en el organismo".
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