Sustitúyese el artículo 479 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Artículo 479. En especial, son ordenadores secundarios:
A) Los Ministros en su Ministerio, el Secretario de la Presidencia de la
República, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el
Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de sus
dependencias con el límite del cuádruple del máximo de las licitaciones
abreviadas vigente para cada organismo.
B) Los Directores, gerentes y otros jerarcas de dependencias directas de
los ordenadores, primarios o de los ordenadores secundarios mencionados
en el literal anterior, que se determinen con el límite máximo del
doble de las licitaciones abreviadas vigente para cada organismo.
C) Los funcionarios a cargo de las dependencias que se determinen,
ponderando la naturaleza, sus características y la jerarquía de dichos
funcionarios, con el límite máximo de las licitaciones abreviadas
vigente para cada organismo".