Fecha de Publicación: 17/11/1992
Página: 1272-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 355

    Los Actuarios y Actuarios Adjuntos del Poder Judicial podrán optar por
un régimen de dedicación total o por ejercer el cargo sin ese carácter,
dentro del término de sesenta días contados desde la entrada en vigencia
de la presente ley o, en su caso, desde su designación para uno de estos
cargos.
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