Fecha de Publicación: 17/11/1992
Página: 1272-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 34

  Interprétase el artículo 25 de la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de
1985, en el sentido de que los funcionarios de la Administración Nacional
de Combustibles, Alcohol y Portland que hubieren sido restituÍdos al
Organismo al amparo de las Leyes Nos. 15.737, de 8 de marzo de 1985, y 15.783, de 28 de noviembre de 1985, podrán acogerse al amparo jubilatorio previsto en el artículo 18 y concordantes del Capítulo IV de dicha ley o reformar su cédula jubilatoria, debiendo presentar al efecto la 
correspondiente solicitud ante el Organismo dentro de los noventa días siguientes a la promulgación de la presente ley.

  Extiéndese el presente amparo a los funcionarios que, habiéndose
encontrado en la misma situación a que refiere el inciso anterior se
hubieren acogido con posterioridad a los beneficios jubilatorios
previstos por la legislación común o leyes especiales, quienes podrán reformar su cédula jubilatoria.
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