Interprétase el artículo 25 de la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de
1985, en el sentido de que los funcionarios de la Administración Nacional
de Combustibles, Alcohol y Portland que hubieren sido restituÍdos al
Organismo al amparo de las Leyes Nos. 15.737, de 8 de marzo de 1985, y 15.783, de 28 de noviembre de 1985, podrán acogerse al amparo jubilatorio previsto en el artículo 18 y concordantes del Capítulo IV de dicha ley o reformar su cédula jubilatoria, debiendo presentar al efecto la
correspondiente solicitud ante el Organismo dentro de los noventa días siguientes a la promulgación de la presente ley.
Extiéndese el presente amparo a los funcionarios que, habiéndose
encontrado en la misma situación a que refiere el inciso anterior se
hubieren acogido con posterioridad a los beneficios jubilatorios
previstos por la legislación común o leyes especiales, quienes podrán reformar su cédula jubilatoria.