Fecha de Publicación: 17/11/1992
Página: 1272-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 293

    Las escrituras públicas deberán extenderse sin abreviaturas ni
iniciales, pudiendo las fechas y cantidades expresarse en letras o
números. Necesariamente se indicarán en letras:

A) La fecha en que se extiende la propia escritura, como también la de su
   autorización en caso de diferir de aquélla;

B) El precio o monto de la prestación principal en su caso;

C) El número de padrón, sección judicial y superficie de los inmuebles
   objeto de las escrituras;

D) Lo que sea solicitado por alguno de los otorgantes.
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