Fecha de Publicación: 17/11/1992
Página: 1272-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 274

    Sustitúyese el artículo 64 de la Ley Nº 10.793 de 25 de setiembre de
1946, por el siguiente:

    "Artículo 64.- Cuando una sola persona otorgue varios contratos en una
misma escritura aunque sea con distintas personas, sólo podrá expedirse
una sola copia para cada contratante.

    Cuando en una escritura se adquieran por una sola persona varios
inmuebles, podrá expedirse tantas copias como sean los inmuebles
adquiridos.

    Cuando en una escritura se graven con hipoteca varios inmuebles podrá
expedirse una copia por cada registro donde deban inscribirse las
hipotecas.

    El escribano autorizante deberá dejar constancia en la nota de
suscripción, para qué inmueble servirá de título la copia expedida, en el
caso de las enajenaciones; en el caso de las hipotecas deberá indicarse el
registro donde se efectuará la inscripción.
    No haciéndolo se entenderá que la copia se ha expedido para todos los
bienes de la adquisición o gravamen".
Ayuda