Cométese a la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas la confección del Inventario de Canteras de
Obras Públicas, incluidas en el Presupuesto Nacional, en un plazo de
ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley.
La autorización para explotar las canteras incluidas en el inventario de
Canteras de Obras Públicas será otorgada por el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, quien tendrá a su cargo el control y fiscalización de las
mismas.
La Dirección Nacional de Minería y Geología del Ministerio de Industria,
Energía y Minería no podrá dar trámite ni otorgar Títulos Mineros sobre
las áreas incluidas en el Inventario de Canteras de Obras Públicas. A
tales efectos la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas comunicará a las autoridades mineras las altas
y las bajas ocurridas en el Inventario, al vencimiento de cada semestre.
Las canteras incluidas en el referido inventario no estarán regidas por
las disposiciones del Código de Minería. El Poder Ejecutivo reglamentará
su funcionamiento.