Fecha de Publicación: 17/11/1992
Página: 1272-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 226

   Agréganse al artículo 18 de la Ley Nº 9.956, de 4 de octubre de 1940, los incisos siguientes:

   "En los casos de oposición, recurso o anulación de una marca se admitirá la prueba del uso notorio en el país o en el extranjero, la que podrá efectuarse por cualquier medio idóneo que lo demuestre razonablemente, sujeto a las reglas de la sana crítica y a lo que establezca la reglamentación. En caso de impugnarse por una de las partes o de oficio dichas pruebas, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá requerir de los interesados las pruebas adicionales que estime pertinentes, o aún solicitarlas de oficio, por cualquier medio técnico adecuado.

   Asimismo podrá eximirse de la prueba de la notoriedad al oponente que acredite que el solicitante, al momento de pedir el registro de la marca, conocía o debía conocer su existencia.

   De igual forma se podrá exigir a las partes que afiancen sus eventuales responsabilidades civiles hasta en la suma de 2.000 UR".
Ayuda