Fecha de Publicación: 17/11/1992
Página: 1272-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 216

   Sustitúyese el artículo 174 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:

   "ARTICULO 174.- Fíjanse los siguientes valores para las tasas creadas por el artículo 331 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986:

1) Tasa de aprobación de modelo

Por cada modelo sometido a aprobación se exigirá la tasa de acuerdo a la
siguiente tabla:

Precio de venta                             Tasa (N$)
al público (N$)
Hasta 7 UR                                                        0,75 UR

      UR        UR         UR             %                            UR

de    7 a       14        0,75     +    100     del exceso sobre         7
de   14 a       28        1,5      +     50     del exceso sobre        14
de   28 a       70        2,0      +     25     del exceso sobre        28
de   70 a      140        3,0      +     10     del exceso sobre        70
de  140 a      700        3,5      +      5     del exceso sobre       140
de  700 en  adelante 4,5           +      1     del exceso sobre       700


2) Tasa por verificación primitiva

Por cada unidad verificada se exigirá la tasa de acuerdo con la siguiente
tabla:

Precio de venta                             Tasa (N$)
al público (N$)
Hasta 7 UR  5% sobre precio de venta al público

      UR            UR           UR             %                      UR

 de    7   a        14           0,35   +      10   del exceso sobre    7
 de   14   a        28           0,70   +       7,5 del exceso sobre   14
 de   28   a        70           1,4    +       5   del exceso sobre   28
 de   70   a       140           3,0    +       2,5 del exceso sobre   70
 de  140   a       700           4,0    +       1   del exceso sobre  140
 de  700  en adelante            7,0    +       0,5 del exceso sobre  700

3) Tasa por verificación periódica

Su valor será el 50% (cincuenta por ciento), de la que correspondería
satisfacer por verificación primitiva.

4) Serán sujetos pasivos de las tasas las personas naturales o jurídicas
que presenten modelos para su aprobación o verificación o que sean
titulares de los instrumentos de medición, que sean objetos de
verificación.

5) A los efectos de lo dispuesto por este artículo, entiéndese por "Precio
de Venta al Público" el vigente al 31 de diciembre del año anterior por el
industrial, comerciante o importador, que comercializa el instrumento de
medición, en función del cual se aporta al valor agregado del mismo.

Aquellos instrumentos de medición respecto de los cuales no se obtengan
sus precios de venta, tributarán la tasa mínima, de acuerdo con las
características técnicas del instrumento.

Cométese a la Dirección Nacional de Metrología Legal el cumplimiento de
los procedimientos administrativos tendientes a la obtención de los
respectivos "Precios de Venta al Público", así como la determinación de
precios "promedio" en caso de existir distintos precios respecto de una
misma clase de instrumento".
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