Sustitúyese el artículo 274 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Artículo 274. El producto de las multas aplicadas por violaciones o infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de fauna indígena como el producto por la venta de pieles, cueros, plumas, vehículos, implementos y efectos decomisados por dichas infracciones, se distribuirá en la siguiente forma:
A) 50% (cincuenta por ciento), entre los funcionarios inspectivos o
policiales actuantes.
B) 10% (diez por ciento), para el Ministerio del Interior o Prefectura
Nacional Naval, según corresponda.
C) 40% (cuarenta por ciento), para la Dirección General de Recursos
Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.