Fecha de Publicación: 17/11/1992
Página: 1272-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 210

   Sustitúyese el artículo 274 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

   "Artículo 274. El producto de las multas aplicadas por violaciones o infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de fauna indígena como el producto por la venta de pieles, cueros, plumas, vehículos, implementos y efectos decomisados por dichas infracciones, se distribuirá en la siguiente forma:
A) 50% (cincuenta por ciento), entre los funcionarios inspectivos o
   policiales actuantes.
B) 10% (diez por ciento), para el Ministerio del Interior o Prefectura
   Nacional Naval, según corresponda.
C) 40% (cuarenta por ciento), para la Dirección General de Recursos
   Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

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