Fecha de Publicación: 17/11/1992
Página: 1272-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 200

  Créase el Fondo de Investigación Pesquera, cuya titularidad y
administración corresponderá al Instituto Nacional de Pesca, que se
integrará con los siguientes recursos:

A) El producido de la comercialización del excedente de captura de los
   buques de investigación del Instituto Nacional de Pesca.
B) Los fondos generados por los convenios que se celebren con organismos
   públicos o privados, nacionales o extranjeros.
C) La tasa que por la expedición de permisos de pesca perciba el Instituto
   Nacional de Pesca, según el artículo 29 de la Ley Nº 13.833, de 29 de  
   diciembre de 1969. Esta será fijada anualmente por el Poder 
   Ejecutivo, relacionándola con el tonelaje de registro bruto de cada 
   embarcación involucrada, sin exceder las 15 UR por tonelada de 
   registro bruto.
D) La tasa que percibe el Instituto Nacional de Pesca por la certificación
   de calidad de las exportaciones de productos pesqueros, conforme al
   artículo 82 del decreto Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, y
   las disposiciones reglamentarias correspondientes.
E) Las tasas, tarifas, precios, cánones, derechos, multas y decomisos, que
   determinen las leyes y reglamentaciones respectivas.
F) Herencias, legados y donaciones.
G) Los otros ingresos que se le asignen por vía legal o reglamentaria.
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