Fecha de Publicación: 17/11/1992
Página: 1272-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

   La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 1993, excepto en
aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra
fecha de vigencia.


 Los créditos establecidos para sueldos, gastos e inversiones,
subsidios y subvenciones, corresponden a valores del 1º de enero de 1992. Dichos créditos se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6º, 
68, 69, 70 y 82 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

 El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las
correcciones de los errores u omisiones numéricos o formales que se
comprueben en la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.
Ayuda