Fecha de Publicación: 17/11/1992
Página: 1272-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 188

 Sustitúyese el artículo 80 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de
1960, por el siguiente:

"Artículo 80. Cuando un funcionario del Ministerio de Relaciones
Exteriores fallezca, encontrándose en el extranjero en cumplimiento de
resolución del Poder Ejecutivo, el Estado se hará cargo de los gastos de
repatriación y sepelio de los restos, así como del embalaje, transporte,
flete y seguro de sus efectos personales.
 Iguales derechos corresponderán en caso de fallecimiento de familiares,
siempre que estuvieran a cargo y residieran conjuntamente con los
funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que se encontraren en
el extranjero en cumplimiento de resoluciones del Poder Ejecutivo. Si el
sepelio del familiar tuviera lugar en la República, el funcionario tendrá
derecho a un pasaje de ida y vuelta.
 El Ministerio de Relaciones Exteriores se hará cargo de los pasajes de
los hijos mayores de los funcionarios fallecidos en el exterior siempre
que estuvieran a su cargo y residieran con él en el momento del deceso.
 Los sucesores y el cónyuge del funcionario fallecido tendrán derecho a
percibir o en su caso, retener las compensaciones trimestrales que
corresponda le sean liquidadas en virtud del pago por trimestre
adelantado, salvo la reliquidación que hubiere lugar en función de la
aplicación del artículo 228 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
El carácter de los sucesores del funcionario fallecido podrá ser
acreditado por certificación notarial".
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