Sustitúyense los numerales 2º) y 3º) del artículo 268 de la Ley Nº
13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo
495 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, por los siguientes:
"2º) Se remitirán las actuaciones a la autoridad competente de acuerdo a
lo previsto en el artículo 257.
3º) En los casos en que la competencia corresponda a la Dirección
Nacional de Aduanas, controlada que sea la regularidad de las
actuaciones realizadas y cumplida la instrucción que la autoridad
entendiere del caso ordenar, se dictará resolución dentro del plazo
de veinte días, decretando la imposición de las sanciones previstas
en el artículo 254 o clausurando los procedimientos. La resolución
podrá ser recurrida dentro del término de diez días hábiles a partir
de la fecha de su notificación, por el representante fiscal y por
los denunciados, sustanciándose la alzada ante la Justicia Letrada
competente de acuerdo a la jurisdicción en que se hubiera radicado
el asunto".