Fecha de Publicación: 17/11/1992
Página: 1272-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 152

   Sustitúyese el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 14.629, de 5 de enero de
1977, por el siguiente:

   "Artículo 25. Los errores cometidos en la declaración de valor, de las mercaderías que puedan advertirse y calificarse como de buena fe en mérito 
a la documentación aportada en el acto de presentación de la declaración de valor estarán exentos de sanción.

   Los errores cometidos en dicha declaración de valor, que no pudieren
advertirse y calificarse como de buena fe en mérito a la documentación
aportada en el acto de la presentación y puedan traducirse en perjuicio
fiscal, serán sancionados con una multa equivalente al 20% (veinte por
ciento) de los gravámenes que correspondan a la mercadería a importar.

  La comprobación de la reiteración de errores como los indicados en el
inciso primero será sancionada con multas progresivas, que se establecerán
desde un mínimo equivalente a 10 UR hasta un máximo de 50 UR. El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

  Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 13 de la presente ley y en el artículo 287 de la Ley Nº
13.318, de 28 de diciembre de 1964.

  Es de exclusiva competencia de la Dirección Nacional de Aduanas la
valoración y verificación de todas las mercaderías declaradas en los
despachos de importación y que se pretendan introducir en el país". 
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