Fecha de Publicación: 17/11/1992
Página: 1272-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 151

   Sustitúyese el artículo 21 del Decreto-Ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977, por el siguiente: 

   "Artículo 21. La Dirección Nacional de Aduanas podrá requerir directamente en las representaciones que el país tenga en el extranjero, la información que considere necesaria sobre precios de mercaderías y servicios. Dicha información será suministrada en la misma forma directa a la mencionada repartición.

  Los importadores, despachantes de aduana o cualquiera otra persona que
tenga relación directa con las operaciones aduaneras, estarán obligados a
proporcionar a la Dirección Nacional de Aduanas las informaciones que ésta
requiera para el cumplimiento de sus atribuciones en materia de valoración
de mercaderías.

  Para las mercaderías cuyo valor dé lugar a investigación, el Poder
Ejecutivo reglamentará los procedimientos y plazos en que la misma deba
llevarse a cabo teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 10 y 11
de la presente ley".

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