Sustitúyese el artículo 21 del Decreto-Ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977, por el siguiente:
"Artículo 21. La Dirección Nacional de Aduanas podrá requerir directamente en las representaciones que el país tenga en el extranjero, la información que considere necesaria sobre precios de mercaderías y servicios. Dicha información será suministrada en la misma forma directa a la mencionada repartición.
Los importadores, despachantes de aduana o cualquiera otra persona que
tenga relación directa con las operaciones aduaneras, estarán obligados a
proporcionar a la Dirección Nacional de Aduanas las informaciones que ésta
requiera para el cumplimiento de sus atribuciones en materia de valoración
de mercaderías.
Para las mercaderías cuyo valor dé lugar a investigación, el Poder
Ejecutivo reglamentará los procedimientos y plazos en que la misma deba
llevarse a cabo teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 10 y 11
de la presente ley".