Sustitúyese el artículo 13 del Decreto-Ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977, por el siguiente:
"Artículo 13. Las acciones u omisiones que tiendan a distorsionar u ocultar el precio normal de las mercaderías a importar, definido como tal por la presente ley, constituirán la infracción aduanera de defraudación.
Se presumirá la defraudación cuando:
A) Se compruebe la presentación de declaraciones inexactas o incompletas
que pretendan desvirtuar el valor imponible de los tributos;
B) Se compruebe la adulteración de documentos o registros contables de los
importadores, relacionados con la operación aduanera de importación que
corresponda;
C) El precio normal determinado por la Dirección Nacional de Aduanas
supere como mínimo en un 100% (cien por ciento), el valor declarado por
el importador.
En los casos de defraudación se impondrá una multa igual al doble del
importe de los gravamenes adeudados, siendo ésta también de cargo del
importador.
Si los hechos dieran lugar simultáneamente a más de una infracción
aduanera, se aplicará la sanción mayor.
La responsabilidad de estas infracciones será siempre del importador de
la mercadería o de su mandante si actuara por poder. Esta responsabilidad
será sin perjuicio de la subsidiaria que se pueda hacer efectiva contra el
despachante o solicitante de la operación.
Lo dispuesto en este artículo referido a la responsabilidad rige,
exclusivamente para diferencias de valor, no excluyendo lo dispuesto por
el artículo 284 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964".