Sustitúyese el artículo 12 del Decreto-Ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977, por el siguiente:
"Artículo 12. Cuando conforme a los procedimientos establecidos en la presente ley, el valor normal en Aduana, determinado por la Dirección Nacional de Aduanas, supere el valor declarado por el importador, este deberá abonar los tributos correspondientes a la diferencia de valor, y por concepto de multa, el importe determinado de acuerdo a lo que se establece en el inciso siguiente; la fijación de las diferencias admitirá una tolerancia del 20% (veinte por ciento), con respecto al valor declarado por el importador.
La tolerancia es al solo efecto de librar de la sanción correspondiente,
debiendo efectuarse el pago de los tributos sobre el valor determinado por
la Dirección Nacional de Aduanas.
La multa será equivalente al 35% (treinta y cinco por ciento), de los
tributos correspondientes a la diferencia de valor, cuando ésta sea
superior a la tolerancia y no supere el 55% (cincuenta y cinco por
ciento), del valor declarado por el importador y al 70% (setenta por
ciento), de dichos tributos cuando el valor determinado por la Dirección
Nacional de Aduanas supere en más del 55% (cincuenta y cinco por ciento),
el declarado por el importador, sin perjuicio de lo establecido por el
artículo 13".