Fecha de Publicación: 17/11/1992
Página: 1272-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 103

  Sustitúyase el artículo 527 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de
1974, por el siguiente:

"Artículo 527. La totalidad de los fondos de dicha cuenta, serán
destinados por la citada Dirección General a brindar apoyo a:
 A) Los aeroclubes en actividad, debiendo tenerse en cuenta para su
    otorgamiento los siguientes factores:
I)  Escuela de vuelo, vuelo a vela, paracaidismo y aeromodelismo
II) Entrenamiento de pilotos
III) Servicios de abastecimientos, mantenimiento y comunicaciones
IV) Instalación, Infraestructura y todo otro servicio que tienda a la
    seguridad de vuelo
B) Las instituciones aerodeportivas en todos sus aspectos como vuelo a
   motor, vuelo a vela, paracaidismo, aeromodelismo y similares.
C) El Instituto de Adiestramiento Aeronáutico dependiente de la Dirección
   General de Aviación Civil.
D) Reparaciones y mantenimiento en general de las aeronaves de la
   Dirección General de Aviación Civil y todo gasto relativo a las mismas.
E) En general a toda actividad que contribuya el desarrollo y fomento y
   seguridad de la aviación".
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