Sustitúyase el artículo 527 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de
1974, por el siguiente:
"Artículo 527. La totalidad de los fondos de dicha cuenta, serán
destinados por la citada Dirección General a brindar apoyo a:
A) Los aeroclubes en actividad, debiendo tenerse en cuenta para su
otorgamiento los siguientes factores:
I) Escuela de vuelo, vuelo a vela, paracaidismo y aeromodelismo
II) Entrenamiento de pilotos
III) Servicios de abastecimientos, mantenimiento y comunicaciones
IV) Instalación, Infraestructura y todo otro servicio que tienda a la
seguridad de vuelo
B) Las instituciones aerodeportivas en todos sus aspectos como vuelo a
motor, vuelo a vela, paracaidismo, aeromodelismo y similares.
C) El Instituto de Adiestramiento Aeronáutico dependiente de la Dirección
General de Aviación Civil.
D) Reparaciones y mantenimiento en general de las aeronaves de la
Dirección General de Aviación Civil y todo gasto relativo a las mismas.
E) En general a toda actividad que contribuya el desarrollo y fomento y
seguridad de la aviación".