Fecha de Publicación: 04/11/1992
Página: 1109-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Ley 16.311

Créase el "Fondo de Protección Integral de los Viñedos", administrado
por el Instituto Nacional de Vitivinicultura.

   Poder Legislativo
    
   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                               DECRETAN:

Artículo 1

   Créase el "Fondo de Protección Integral de los Viñedos", administrado
por el Instituto Nacional de Vitivinicultura y fiscalizado por la 
Comisión Honoraria prevista a tales efectos en el artículo 3°. 

Artículo 2

   El destino del Fondo será indemnizar a los viticultores afectados por
fenómenos climáticos a través de los mecanismos que establezca la
reglamentación de la presente ley, reducir las primas de los seguros
vigentes y ampliar sus coberturas y promover la reconversión de la
producción vitivinícola. 

Artículo 3

   Créase una Comisión Honoraria Fiscalizadora del Fondo de Protección
Integral de los Viñedos, que actuará dentro del ámbito del Instituto
Nacional de Vitivinicultura, integrada por tres delegados: uno por el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que la presidirá; uno por
los viticultores designado por las organizaciones representativas del
sector y uno por los bodegueros designado de común acuerdo entre las
organizaciones representativas del sector. En caso de no existir acuerdo
entre las organizaciones de viticultores o de bodegueros, el delegado del
correspondiente sector se elegirá por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, de acuerdo a los criterios de representatividad que
la reglamentación establezca para la designación de los representantes de
los viticultores o bodegueros en el Consejo de Administración del
Instituto Nacional de Vitivinicultura.  

Artículo 4

   El Fondo creado en el artículo 1° de la presente ley se formará con el
producto del incremento de un 50% (cincuenta por ciento) de la tasa de
promoción y control vitivinícola que recauda el Instituto Nacional de
Vitivinicultura y que grava la comercialización de la uva y sus
subproductos, así como la expedición de las boletas de circulación y
calidad de vinos nacionales e importados, creada en el artículo 149 de la
Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el
artículo 48 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988. 

Artículo 5

   Los recursos que integren el Fondo creado por el artículo 1° de la
presente ley serán depositados en cuenta separada en el Banco de la
República Oriental del Uruguay. 

Artículo 6

   Previo análisis de la Comisión Honoraria, el Fondo creado en el
artículo 1° podrá ser utilizado para indemnizar a los viticultores
afectados por daños climáticos en las zafras 1991-1992.

   Los productores indemnizados a que refiere el inciso anterior serán
obligatoriamente incluidos en el Programa Piloto de Reconversión del
Viñedo.

   A tales efectos se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del 
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a contraer un crédito con 
el Banco de la República Oriental del Uruguay, el que será reembolsado 
con el producido del Fondo previsto en la presente ley. 

Artículo 7

   El Instituto Nacional de Vitivinicultura registrará en forma separada
en su contabilidad todo lo referente al Fondo de Protección Integral de
los Viñedos, sin perjuicio de que tal registro contable esté sometido al
mismo contralor que se dispone en el artículo 141 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987. 

Artículo 8

   Contra las resoluciones que adopte el Instituto Nacional de
Vitivinicultura en materias reguladas por la presente ley, es de
aplicación lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley N° 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, y en el artículo 49 de la Ley N° 16.002, de 25 de
noviembre de 1988. 

Artículo 9

   Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a propuesta de la Comisión
Honoraria Fiscalizadora del Fondo de Protección Integral de los Viñedos,
a los tres años de la vigencia de esta ley reduzca hasta el 0% (cero por
ciento) el incremento de la tasa dispuesto por el artículo 4° de la
presente ley. 

Artículo 10

   El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de noventa días, a contar de
la promulgación de la presente ley, para iniciar la ejecución del 
Programa Piloto de Reconversión del Viñedo, aprobado por Decreto 83/990, de 16 de febrero de 1990.

   Se atenderá con carácter prioritario dentro de este plan a los
viticultores afectados por heladas, básicamente en lo que refiere a
erradicación de viñedos ubicados en zonas cíclicamente dañadas. 

Artículo 11

   Con el asesoramiento del Instituto Nacional de Vitivinicultura, el
Banco de la República Oriental del Uruguay podrá instrumentar el
otorgamiento de líneas de crédito para la instalación de sistemas de
prevención de heladas. 

Artículo 12

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor
de noventa días a partir de su vigencia. 

Artículo 13

   La presente ley entrará en vigencia a partir del 1° del mes siguiente
a su publicación en dos diarios de la capital. 

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 7 de octubre de 1992. ALEM GARCIA, Presidente - HORACIO D. CATALURDA, Secretario.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
 Ministerio de Economía y Finanzas

                                    Montevideo, 15 de octubre de 1992.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - IGNACIO de POSADAS MONTERO.
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