Sustitúyense los literales D) y E) del artículo 134 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por los siguientes:
"D) El personal del escalafón 'K' podrá optar por su pase al escalafón
civil. A tales efectos, los cargos que ocupen quienes opten, serán
transformados e incorporados en el último grado de la serie del
escalafón correspondiente, de acuerdo a su especialización. Los
cargos militares de quienes no opten, al vacar serán
transformados en cargos civiles.
E) El personal civil equiparado a un grado militar podrá optar entre
mantener dicha equiparación o perderla. En caso de perder dicha
equiparación, percibirán en su lugar la compensación máxima al
grado que corresponda dentro de los límites previstos en el
artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Para
el caso de que la retribución percibida por el funcionario fuere
superior a la resultante de la compensación del citado artículo
26, se le habilitará el complemento en carácter de compensación
permanente".
El plazo para las opciones a que refieren los literales D) y E) antedichos, será de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley.