Fecha de Publicación: 06/11/1991
Página: 320-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 95

   Sustitúyense los literales D) y E) del artículo 134 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por los siguientes:
      
   "D) El personal del escalafón 'K' podrá optar por su pase al escalafón 
       civil. A tales efectos, los cargos que ocupen quienes opten, serán 
       transformados e incorporados en el último grado de la serie del 
       escalafón correspondiente, de acuerdo a su especialización. Los 
       cargos militares de quienes no opten, al vacar serán 
       transformados en cargos civiles. 

    E) El personal civil equiparado a un grado militar podrá optar entre 
       mantener dicha equiparación o perderla. En caso de perder dicha 
       equiparación, percibirán en su lugar la compensación máxima al 
       grado que corresponda dentro de los límites previstos en el 
       artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Para 
       el caso de que la retribución percibida por el funcionario fuere 
       superior a la resultante de la compensación del citado artículo 
       26, se le habilitará el complemento en carácter de compensación 
       permanente".

   El plazo para las opciones a que refieren los literales D) y E) antedichos, será de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley.
   
Ayuda